REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008772
ASUNTO : OP01-P-2009-008772
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE LUIS GARCÍA.
ACUSADOS: ALFREDO RAFAEL REYES: Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13/08/81, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.779, de profesión stewart en el hotel Portofino (para el momento de la detención), residenciado en Juan Griego, Sector GuiriGuire, Calle Los Burros, casa S/N cerca del estadium, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y
JOSE GREGORIO LUGO: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/02/69, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.880, residenciado en Juan Griego, Calle Silva, detrás del grupo escolar Antonio Díaz, Sector Valparaíso, casa Nº 16, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, y artículo 458 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal, respecto del ciudadano Alfredo Rafael Reyes; ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 99 y 84.3, todos del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Lugo.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 23 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 23 de mayo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES Y JOSE GREGORIO LUGO, a quienes les imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, y artículo 458 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal, respecto del ciudadano Alfredo Rafael Reyes; ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 99 y 84.3, todos del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Lugo, por los siguientes hechos: “…En fecha 24/11/09, el funcionario...informa que en la clínica de Juangriego ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadops por arma de fuego, trasladándose los funcionarios... adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...hasta la calle principal, Local América del Sur, Sector Pedregales, Municipio Marcano, notando la presencia de funcionarios de la Policía del estado al mando del funcionario Comisario Jefe Simón Molero, resguardando el sitio del suceso, logrando sostener entrevista con un ciudadano de nombre WU SHILIN, quien les manifestó ser propietario del local y que un ciudadano desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al cajero del dinero que se encontraba en la caja y cuando se disponía a salir un funcionario de la policía del estado con rango de comisario le efectuó varios disparos, dándose un enfrentamiento entre el funcionario y el antisocial, donde resultó herido el funcionario, trasladándose los funcionarios luego hacia la Clínica de Juangriego, donde se entrevistaron con la ciudadana Isbeli Teresa Estaba de Guerra, quien les aportó los datos filiatorios del funcionario herido, quedando identificado como FRANK JOSÉ ESTABA SALAZAR. En fecha 27/11/09, el funcionario Inspector ELSY RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA Dirección De Investigaciones Policiales y Penales de (INEPL), siendo las cuatro y media horas de la mañana recibe una llamada telefónica de parte de un ciudadano identificado como José Estaba, informándole que en la calle Río, sector El Tamarindo II, La Sabaneta, Municipio Marcano, se encontraba merodeando un ciudadano que vestía una camisa de color roja y un pantalón de blue jean y al parecer era el individuo que había herido a su hermano Frank Estaba, en la noche del día 24/11/09 en las cercanías del Abasto Chino de Pedregales, procediendo el funcionario a contactar vía telefónica a los funcionarios...reuniéndose en la sede de tránsito de Juangriego, trasladándose luego al sector Tamarindo con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona, logrando avistar a un sujeto con la vestimenta aportada vía telefónica dándole la voz de alto y al darse cuenta de la comisión policial se dio a la fuga emprendiendo veloz huída, reteniéndolo a pocos metros, practicándole la respectiva revisión corporal, no localizándole elemento de interés criminalístico, manifestando el ciudadano que tenía dos impactos uno en la pierna y uno en el glúteo derecho, los cuales había recibido el día martes en horas de la noche cuando salía de un chino en Pedregales, y que había salido de allí con la ayuda de un ciudadano a quien llaman “GOLLIN” el cual andaba en su moto Topaz quien lo había dejado en el sector La Sabaneta, indicándole los funcionarios que los acompañara a la residencia del ciudadano “GOLLIN”, trasladándose hasta la calle Silva, sector Valparaíso, Juangriego, procediendo a tocar la puerta de una casa donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre JOSE LUGO, preguntándole los funcionarios por el ciudadano quien apodan GOLLIN, indicando que era su persona y al preguntarle si había trasladado a un ciudadano con heridas de bala el día martes veinticuatro en horas de la noche, respondiendo que el martes 24 de noviembre se encontraba cerca de un comercial chino en Pedregales y una persona de nombre ALFREDO, quien tenía en la mano un arma se montó en su moto y le dijo que lo llevara hasta La Sabaneta, indicándole los funcionarios al ciudadano que se encontraba detenido, posteriormente cuando se disponían a trasladar a los detenidos hasta la sede policial, el ciudadano identificado como ALFREDO REYES, les indicó que después que le habían dado los tiros, escondió el revolver con el cual había robado la panadería al chino, en un terreno frente al Hotel Villa El Griego, trasladándose los funcionarios hasta el lugar, procediendo a la revisión del lugar, logrando encontrar detrás de una pared a medio construir un envoltorio de papel de color marrón y un pedazo de tela de color naranja, contentivo de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, cromada con empuñadura confeccionada en madera, serial tambor 9826, contentiva en su tambor de 4 cartuchos, 3 percutidos y 1 sin percutir, manifestando que había sido el autor de cometer un robo en un establecimiento chino el día martes en horas de la noche, y al momento que huía sostuvo intercambio de disparos con una persona el cual impactó, inmediatamente procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la Dra. FABIOLA RAVAGO, Fiscal de Guardia, informándole de lo sucedido, quien se comunicó vía telefónica con el Juez de Control Nº 1, ya que se trataba de un procedimiento ordinario para coordinar una orden de aprehensión por vía de excepción, siendo trasladados los detenidos hasta la sede policial junto a lo incautado, quedando identificados los detenidos como ALFREDO RAFAEL REYES y JOSE GREGORIO LUGO, una vez en el comando se presentaron 2 ciudadanas identificadas como MARÍA RODULFO Y DORIS CUEVAS, las cuales indicaron que les habían informado sobre la detención de las personas que robaron el abasto chino y que ellas suponían eran las mismas personas que habían robado la panadería el mismo día, LOGRANDO RECONOCER AL CIUDADANO Alfredo reyes, como la persona que portando arma de fuego había robado la panadería Gran Vic, posteriormente se presenta a la sede policial un ciudadano identificado como SHILIN WU, con la finalidad de ver a los ciudadanos que habían robado en su local y habían herido al comisario Frank, logrando reconocer al ciudadano ALFREDO REYES como la persona que había irrumpido en su negocio portando arma de fuego, recibiendo llamada telefónica los funcionarios de parte de la Dra. FAVIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, indicándole a la Comisión que el Juez de Control Nº 1, acordó emitir órdenes de aprehensión signadas con los Nº 037 y 038, contra los referidos ciudadanos.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Primero de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 15 de junio de 2010, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elis Rodríguez, Anaika Peinado, Jorge Mata, Will Cedeño, Victor Figueroa, José Alfonso, MAidkel Rodríguez, Edans Bautista, Jesús Rivas, Luis Peinado, Angelo Melchor y Angel Millán, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Armando Gómez, Jesús Ramos, Ibrahim Perez, Ender Padrón, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y 3) Declaración de los ciudadanos Wu Yingzhan, Wu Shilin, José Francisco Estaba, Doriz Cueva y María Rodulfo, víctimas y testigos de los hechos punibles.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. JOSE LUIS GARCÍA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, requiriendo que se le otorgue la palabra a sus defendidos para que a viva voz admitan los hechos, si esa fuere su voluntad.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 23 de mayo del año que discurre, se impuso a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES Y JOSE GREGORIO LUGO de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: ALFREDO RAFAEL REYES: “Admito los hechos. Es todo.” y JOSE GREGORIO LUGO: “Admito los hechos. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, respecto al ciudadano Alfredo Reyes y de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respecto al ciudadano José Gregorio Lugo, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ALFREDO RAFAEL REYES Y JOSE GREGORIO LUGO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, y artículo 458 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS, y al haber sido imputado en grado de frustración, debe rebajarse un tercio de la pena tal y como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando ésta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, estatuyendo el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 de la Ley sustantiva Penal, una pena de DIEZ (10) A DICECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, pena ésta a la cual se le aumenta un sexto de conformidad con el contenido del artículo 99 del Código Penal, siendo esto UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, rebajándose la mitad de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, quedando ésta en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Corolario de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano Alfredo Rafael Reyes queda en QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.
Ahora bien, visto el contenido del acta levantada en fecha 23 de mayo de 2011, en la que se dejare constancia de lo ocurrido durante la audiencia de juicio oral y público en la que los ciudadanos Alfredo Reyes y José Lugo, expresaran oralmente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que la pena impuesta al ciudadano Alfredo Reyes fue la de DIECISÉIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, cifra ésta que constituye un error material, toda vez que del cálculo de las penas establecidas por los delitos imputados al ciudadano en cuestión, la cual ha sido detallada en el párrafo anterior, ha quedado establecido que la pena a imponer al mismo es de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda rectificar el error material cometido en el acta de debate ya referida de manera inmediata, habiendo dejado claro el legislador penal en el artículo 370 ejusdem, que “El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, constituyendo además la rectificación ahora efectuada, una circunstancia que para nada agrava la situación del ciudadano Alfredo Reyes, por el contrario.
Respecto al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le ha acusado por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 99 y numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal, siendo que el delito base establece una pena de DIEZ (10) A DICECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, rebajándose la mitad de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, quedando ésta en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Corolario de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano José Gregorio Lugo queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.
De igual manera, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL REYES, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13/08/81, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.779, de profesión stewart en el hotel Portofino (para el momento de la detención), residenciado en Juan Griego, Sector GuiriGuire, Calle Los Burros, casa S/N cerca del estadium, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y JOSE GREGORIO LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/02/69, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.880, residenciado en Juan Griego, Calle Silva, detrás del grupo escolar Antonio Díaz, Sector Valparaíso, casa Nº 16, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, respecto al ciudadano Alfredo Reyes y de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respecto al ciudadano José Gregorio Lugo, mas la pena accesoria de ley, por ser culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, y artículo 458 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal, respecto del ciudadano Alfredo Rafael Reyes; ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 99 y 84.3, todos del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Lugo, penas éstas que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes en el presente proceso, a fin de informarles sobre la presente publicación de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
8:45 AM
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