REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004143
ASUNTO : OP01-P-2009-004143

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se realizó la audiencia de juicio Oral y Público en fechas 11, 17, 28 de marzo, 5, 12, 28 de abril, 3, 11 y 19 de mayo, 1° , 8, 17 de junio y 1° y 15 de julio del presente año 2011, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa por la vía abreviada seguida contra de las ciudadanas: ROSA DAMARIS HERNANDEZ PATIÑO y CARLIRIS DEL VALLE ACIBE RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; durante el debate oral, se recepcionó a los órganos de pruebas que asistieron y se culminó la audiencia en fecha 15 de julio, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado ERMILO DELLAN COTUA, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a las acusadas, y que se señalan que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Macanao (POLIMACANAO) en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Ana Carolina Salazar, por cuanto las referidas acusadas se habían presentado en la vivienda en que aquella se encontraba, en la población de San Francisco, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, la habían despojado de varias prendas de oro y un celular, abordando luego un vehículo que posteriormente fue detenido por los funcionarios en el Cruce del Sector Morrión; que los funcionarios realizaron el el lugar la revisión del ciudadano que conducía el vehículo y no localizaron ningún elemento de interés criminalístico, y al ser trasladados a la Comisaría el ciudadano hizo entrega de las prendas informándole a la comisión que se las había entregado Rosa Damaris Hernández; que hecha la revisión corporal de las acusadas en la Comisaría, les fueron localizadas a cada una de ellas un celular. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público

La defensa privada de las acusadas, manifestó que visto que sus defendidas están amparadas por la presunción de inocencia, debería demostrar el Ministerio Publico la responsabilidad penal de sus defendidas, estableció que los hechos narrados por el Ministerio Publico se desprende la comisión de otro delito como lo es el delito de Robo Arrebaton, además señaló que no existe incautación de arma de fuego, razón por la cual solicitó se tenga en cuenta un posible cambio de calificación jurídica.

Las acusadas, por su parte, fueron impuestas del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron, separadamente, que no querían declarar en ese momento.

Durante el debate, se recibieron las declaraciones de los funcionarios y expertos de la investigación así como los testigos cuyos testimonios fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 4 en fecha 12 de enero de 2010. Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que en el transcurso de la audiencia el tribunal anunció un posible cambio de calificación de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, por que la representación fiscal, considera y compartió el cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal, hechos estos que fueron probados en el juicio oral y público con el testimonio de la victima, por que en el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible así como la participación de las acusadas como autoras del mismo, lo cual fue comprobada, demás de la declaración de la victima con los medios de pruebas que comparecieron a la presente sala, siendo contestes todos al afirmar que las acusadas fueron autoras de los hechos por lo que la representación fiscal habiéndose evacuando todos los medios de pruebas, solicitó se le imponga la pena correspondiente por ser autoras del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,

Por su parte, la Defensa Privada representada por el Dr. Rómulo Rivero, presentó sus conclusiones y expuso entre otras cosas que a este juicio oral nos trajo unos hechos imputados por el Ministerio Público, ofreciendo como prueba la declaración de la ciudadana Ana Carolina Salazar, y se evidencia que la misma quedó conteste al afirmar que no fue sometida a ningún tipo de arma blanca, éste testimonio hace caer en contradicción a la declaración de los funcionarios policiales, por lo que no se le puede dar valor probatorio por no haber determinado con exactitud la participación de las acusadas en el hecho imputado por el Ministerio Público, es decir, no se determina con certeza de donde se encontraban los objetos, por lo que en el curso del debate no quedó demostrada la participación de las acusadas en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, creando así una duda razonable en el presente debate oral y público, y por ello solicito se decrete la absolución de las acusadas del presente hecho; asimismo, le hago saber al tribunal que la ciudadana Ana Carolina Salazar y la acusada Rosa Damaris, tenía en común el hecho de haber tenido un vínculo con una misma persona, quedando este hecho demostrado en juicio. Ahora bien, quedó igualmente demostrado que se quiso entorpecer la búsqueda de la verdad, asimismo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo pues insuficiencia probatoria por lo que debe decretarse la absolutoria de las acusadas, en cuanto al cambio de calificación a Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, éste delito no fue demostrado por el Ministerio Público, por cuanto no quedó demostrado que tipo de amenaza se empleó así como el daño inminente, ninguna de las circunstancias establecidas en el mencionado artículo no fueron

Por último, se les cedió el derecho de palabra a la acusada Rosa Damaris Hernández Patiño, quien manifestó que ella se encontraba vía Laguna de Raya y llegó a la casa de Nelly a quien conozccia hace mucho tiempo, en eso ella iba saliendo a casa de la Nena, fueron a San Francisco, ellas estaban discutiendo, estaba Carolina, y ella y Carolina se fueron a los golpes por cuanto tenían problemas maritales, después se fueron y cuando iban en el carro las intercepto la policía, y les chequean las carteras y les hacen la revisión; que cuando llegaron a la base las revisaron y ahí las féminas no les encontraron nada; que l las dos de la tarde soltaron a Nelly y a Rotte y las dejaron a ella y a Carliris, que revisaron a la niña. Y después le dijeron que estaba solicitada, a ella no le encontraron cadena ni nada, no tenía arma ni ningún tipo de cuchillo, nada de objetos. Asimismo, la acusada Carlilis del Valle Acibe, expuso: que ella estaba con Rosa Damaris y fueron a Laguna de Raya, a buscar a la Nena; de allí se fueron a San Francisco, ahí hubo una discusión con la nena y su compañera con carolina, de ahí se fueron en el carro y la policía los intercepto, les revisaron dos veces, metieron a la niña y la revisaron, le dijeron a Rosa Damaris que estaba solicitada, y después las metieron en el calabozo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recibieron las pruebas siguientes:

1.- Declaración del experto RAMON GOMEZ, quien dijo que realizó experticia a una cadena de color amarilla con el nombre de carolina en buen estado y un dije también de color amarillo de la Virgen del Valle, a unos fragmentos de cadena, también se hizo un avalúo prudencia a unos teléfonos celulares uno Nokia y otro Alcatel con un valor de todo de 2000, bolívares. A preguntas formuladas por la Fiscalía y por la Defensa, el testigo declaró que tenía 10 años como experto. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Policial para el cual labora, aprecia su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las evidencias cuya peritación le fue solicitada, su cantidad, tipo, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

2.- Declaración del funcionario WILBER LEON VELASQUEZ, quien dijo que se encontraban en labores de patrullaje con el agente Reinaldo Lárez y fueron informados que en San Francisco unas ciudadanas le habían quitado las pertenencias a otra ciudadana amenazándola de muerte y que tenían un cuchillo; que se trasladaron en una moto y una patrulla, y que en el sector el Murrion interceptaron a un Ford KA Gris; que en el vehículo iban tres mujeres y un hombre quienes les manifestaron desconoce el hecho; y les informaron el motivo de la detención y llevaron a las personas al comando para hacerle la revisión a las femeninas y uno de los masculinos le entregó las prendas que tenia una de las muchachas en la boca, y allí le notificaron al fiscal del Ministerio Publico. A preguntas del Fiscal, el testigo refirió que eso ocurrió el 16 de mayo de 2009, a las seis y media de la tarde aproximadamente, que iba en compañía de Reinaldo Lárez y Demóstenes Vasquez, otros dos funcionarios. Declaró que la acusada Rosa Damaris tenía las prendas en la boca y que estando la víctima presente en la comisaría les señalo que las detenidas la habían atracado. A preguntas de la defensa, el testigo declaró que la revisión corporal no fue presenciada por testigos que el señor que le entregó la cadena señaló quién se la entregó pero que él no estuvo presente y por lo tanto no vió cuando Rosa Damari entregó al chofer la cadena; que en la revisión corporal que le hicieron a las hoy acusadas, solo les incautaron sus celulares, y que no les consiguieron ningún arma blanca.

3.- El funcionario REINALDO LAREZ, narró su conocimiento sobre los hechos debatidos y expuso que él se encontraba en el Comando de la Policía Municipal de Boca de Río y llego una señora que les dijo que la habían despojado de unos celulares y unas prendas, por lo que salieron en comisión y en un carro gris pequeño vieron a tres personas; que las llevaron a la Comisaría y en la requisa se incautaron unos celulares y después una de las muchachas entrego dos cadenas una amarilla y otra de color blanco. A preguntas del Fiscal y la defensa privada, declaró no recordar la fecha del suceso, solo que hacía como 2 años; que en el vehículo que detuvieron iban dos personas, y que en la revisión a las hoy acusadas solo les incautaron los celulares; que no tenían más nada en su poder; declaró igualmente que la denunciante se encontraba en el Comando donde indicó que esas personas la habían robado; que solo recuerda que una de las acusadas discutió con la víctima y le quitaron sus cosas. El testigo, al ser preguntado sobre si la víctima presentaba lesiones de algún tipo, dijo que no. A preguntas de la Defensa, el testigo declaró que no les incautaron ningún elemento de interés criminalístico a las hoy acusadas, y que el vehículo iba en marcha cuando ellos lo detuvieron, y al ser preguntado por el conductor del vehículo, no supo responder.

4.- El funcionario Desmótenes Vásquez, acudió a prestar declaración y dijo que en ese tiempo pertenecía a la Policía Municipal de Macano, que se recibió una llamada de nuestro Comando informando que se trasladaran hacia un área adyacencia a Boca del Rio, que él se trasladó en una moto y se localizo un vehiculo, lo cual ellos revisaron a las damas nos les consiguieron nada, no puede decir que si le encontraron a la detenidas algo, porque al llevarlas al comando el no entró, solo prestó apoyo en esa comisión. A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal y la Defensa Privada, contestó de la siguiente manera: ¿Cuantas personas se encontraba en el vehiculo? Respondió: Dos dama, un señor y un niño.- P ¿Al llegar al Comando Usted pudo observar que le incautaron a la señora? Respondió: No yo me encontraba a fuera y no observe nada.

Al analizar las declaraciones de los funcionarios Wilber Leon y Reinaldo Lárez, es evidente la contradicción existente entre ellos, toda vez que no se pudo determinar con sus testimonios, quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo Ford Ka cuando fue detenido, ya que Wilber Leon afirmó que estaba abordado por tres mujeres y un hombre, mientras que Reinaldo Lárez reitero en su declaración en dos oportunidades que solo iban dos personas en el vehículo; asimismo se contradijeron en cuanto que Wilber Leon dijo que ellos se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados de un robo en San Francisco, mientras que Reinaldo Larez dijo que él se encontraba en el Comando de la Policía Municipal de Boca de Río y llego una señora que les dijo que la habían despojado de unos celulares y unas prendas, por lo que salieron en comisión (el, Wilber León y Demóstenes Vasquez). El funcionario Wilber Leon después de haber declarado que una de las muchachas tenía la cadena en la boca, al ser preguntado si el vió cuando ella se sacó la cadena de la boca y le entregó la cadena al chofer (Rote) dijo que no. Estos funcionarios declararon de manera contradictoria respecto a las circunstancias en que fueron detenidas las acusadas, y no aportaron nada en cuanto a cómo sucedió el hecho denunciado, por lo que quien aquí decide no valora el testimonio de loa mencionados funcionarios, y así lo declara. En cuanto a la declaración de Demóstenes Vásquez, el Tribunal no le da valor probatorio sobre los hechos objetos del juicio, por cuanto con su declaración no aportó ningún elemento que pudiera determinar la ocurrencia del hecho delictivo en sí ni la responsabilidad de las acusadas.

5.- Declaración de la ciudadana Ana Carolina Salazar, víctima, quien dijo en la audiencia de juicio lo siguiente: “Yo estaba en San Francisco de Macanao en casa de una amiga y llegaron estas muchachas a resolver un problema con mi compañera y tuvimos una discusión y nos quitaron unas cosas y yo corrí hacia la policía del pueblo y las agarraron antes de llegar a Boca de Río, y yo rendí mi declaración después”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió que la habían despojado de sus cadenas y un celular. Al ser preguntada si portaban armas o recibió amenazas de las hoy acusadas, la testigo respondió que ellas llegaron a resolver un problema con la dueña de la casa en la que ella se encontraba, que la golpearon con sus manos, sin armas; que ella trató de calmarlas pero le pegaron y le quitaron sus cosas; que las dos acusadas actuaron al mismo tiempo y le quitaron el celular de sus manos y dos cadenas que tenía puestas; que las acusadas estaban con Nelly y Rother, y que posteriormente los policías le mostraron las evidencias, declaró que ella (la testigo) se encontraba casa de la nena cuando llegaron Nelly con las otras dos, que discutieron con la Nena; que las observó cuando se montaron en un vehículo y se fueron; que el vehículo era conducido por Roter y que no sabía a quien le habían encontrado los objetos; que vive en Laguna de Raya y las otras viven cerca de ella en Laguna de Raya. A preguntas que le formuló el Fiscal del Ministerio Público, declaró lo siguiente: ¿Ellas portaban algún tipo de arma? Respondió: No, ellas solo me golpearon. ¿Usted observó algún arma de fuego o arma blanca? Respondió: No. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “Yo vi que ellas se bajaron de un carro. ¿Usted vio a que personas le incautaron sus objetos ¿ Respondió: No. El Tribunal le preguntó a la testigo si conocía a Nelly y a Rotten, y respondió que sí.

La Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de este Tribunal, con la declaración de esta víctima-testigo, no pudo demostrar la acción desplegada por las acusadas que configuraran o encuadraran en el delito de Robo Agravado ni de Robo Genérico previamente anunciado por el Tribunal, más por el contrario, fue esta testigo (víctima) muy determinante al declarar que no fue amenazada con ningún arma por las acusadas, que le pegaron y le arrancaron sus cadenas. La Víctima afirmó que ella se encontraba en San Francisco de Macanao en casa de una amiga y llegaron estas muchachas a resolver un problema con mi amigo y tuvimos una discusión y nos quitaron unas cosas y yo corrí hacia la policía del pueblo y las agarraron. A preguntas del fiscal afirmó que ellas la golpearon (lo que no quedó probado toda vez que no se realizó ninguna experticia médico forense) –Debemos resaltar que la acusación de robo agravado señala que las acusadas portaban un arma blanca, lo cual no se demostró en este Juicio, por cuanto no fue ofrecida experticia alguna que determinara la existencia de la misma.

6.- Declaración de ROTHE RAFAEL ZAMBRANO, quien señaló que la señora Rosa Damaris Hernandez con otras fueron a buscar a una señora de limpieza y allí se consiguieron con Carolina Salazar, que ambas eran novias de Rigi Soto. Que de regreso los paro la policia y que por un atraco, a las 2 horas llego una señora diciendo que las habian robado y loss revisaron y no encontraron nada, pero después empezaron a decir que le faltaba un pedazo de la cadena y querian que se la pagaran. Fue preguntado por el Fiscal y respondió: ¿En compañía de quien estaba usted? Respondió: De la señora Nelly, una niña y las dos muchachas. Ellas tuvieron una riña con la señora con Carolina. Rosa Damaris y Carolina tenían una relación sentimental con Riger Soto. La policía nos llevo al Comando como a las 6:00 horas de la tarde. yo le entregue a los funcionarios mi cadena porque no me quería ver metido en estos problemas, pero la señora quería era su pedazo de cadena y no la mía. La ciudadana Juez interrogó al Testigo y expuso: Yo pare mi carro como a 200 metros del ranchito. Cuando nos para la policía es que ellas comentan lo que había pasado y los policías requisaron todo el carro y nos llevaron hacia el Comando. El comisario dice que le falta un pedazo a la cadena y yo hable con las muchachas y yo les dije que no pude hacer nada y yo decidí servir de testigo para que pagara la cadena y eso fue el problema que paso y firme sin leer nada y a mi me mandaron para mi casa y ahora es que me entero que estaba detenida. “

7.- Declaración de la ciudadana Nelly Quijada, quien declaró: “Eso fue hace tiempo y yo tenia una señora que trabajaba en mi casa y esa señora me robo en mi casa y en la tarde me fueron visitar Rosa y Carliris, yo fui a buscar a Ana carolina, porque me había robado una plata y Rosa y Ana empezaron a discutir por un hombre y pelearon y cuando nos fuimos por Boca de Río, nos paro la policía y me soltaron como a las 3:00 horas de la mañana, y me dijeron que Rosa iba a quedar presa porque estaba solicitada y me hicieron firmar un papel, y mas nada de un robo. A preguntas del Fiscal, la testigo respondió que “ellas se agarraron por las greñas unas con otras”; Que al ser trasladas al Comando esperaron que llegara Ana Carolina y dijo que la robaron; declaró igualmente que Carolina vive a tres casad de la suya en Laguna de Raya y que Carolina ofendió a Damari y que Damaris le dio una cachetada, que observaron la pelea entre ellas dos y que Roten estaba en el carro, que Carolina no tenía ninguna cadena. A la pregunta formulada por la Defensa : ¿Usted observó si Rosa Damaris le quito algún objeto a Ana Carolina? Respondió: No solo ella dijo todo eso para perjudicar a Rosa por lo de Riger Soto.

En lo que respecta a los testigos sí fueron contestes en su declaración, que ellos llegaron a la población de San Francisco, a la casa de La Nena, y allí hubo una riña entre la acusada Rosa Damaris Hernández y Ana Carolina Salazar, que fueron detenidos conjuntamente con las hoy acusadas cuando transitaban en un vehículo Ford K conducido por Roter Zambrano, y trasladados al comando de Boca de Río, donde se presentó Ana Carolina Salazar estaban en compañía del acusado en el lugar en que ocurrieron los hechos.

En atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputó en su acusación, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ana Carolina Salazar, y en el transcurso de la audiencia de juicio no se opuso al cambio de calificación anunciado por el Tribunal de Robo Genérico. En en consecuencia neesariamente y es la finalidad del juicio, en él se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que las acusadas por medio de violencia o amenazas graves de daños inminentes despojaron a Ana Carolina Salazar de sus pertenencias;
b) Que las acusadas portaban un arma con la cual amenazaron a la víctima. .

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas ROSA DAMARIS HERNANDEZ PATIÑO Y CARLIRIS DEL VALLE ACIBE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ni el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 ejusdem, anunciado por el Tribunal durante el debate, todo lo cual lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLES al las ciudadanas ROSA DAMARIS HERNANDEZ PATIÑO y CARLIRIS DEL VALLE ACIBE RODRIGUEZ, plenamente identificadas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el ceso de toda medida cautelar que pese sobre las acusadas por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) las acusadas absueltas en esta Sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2;

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________