REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001708
ASUNTO : OP01-P-2010-001708
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JOHARYS RISQUEZ
ACUSADO: Imputado: JESUS MANUEL PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 26-07-1980, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija.
FISCALES: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público. Y Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscritó a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en las causas acumuladas OP01-P-2010-001708 y OP01-P-2004-000178, seguidas en contra del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO. quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de julio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y para fundamentar la sentencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de mayo de 2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, y Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Los hechos por los cuales acusó la Fiscal, datan del 30 de mayo de 2001, cuando el acusado fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, , cuando en compañía de una persona desconocida portando arma de fuego, despojaron a la ciudadana Aurora de Jesús Jiménez Rondon de dos celulares, hecho ocurrido en la Calle Meneses, cruce con Calle Paez de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, quien presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitó la total admisión de la acusación asi como los medios de prueba ofrecidos y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Los hechos por los cuales acusó, datan del 2 de abril de 2010, cuando el acusado luego de violentar el capo de un vehículo marca Toyota, Lan Cruser, propiedad del ciudadano José Reyes Andrádes, logró sustraer del mismo una batería marca Duncan, siendo avistado por un ciudadano cuando emprendió veloz huida y fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DR. JOSÉ LUIS GARCÍA, quien expuso entre otras cosas que oída la acusación fiscal, solicito a la ciudadana juez tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, no se opuso a la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del código Penal, en este acto la representación fiscal no ha consignado certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, que indique que su representado tenga antecedentes penales, se encuentra verificada la atenuantes genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, igualmente solicitó sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se aplique el limite inferior y como quiera que su representado va admitir los hechos, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito y que se otorgue el derecho de palabra a su defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos. En la oportunidad de realizarse la audiencia, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que están presentes los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentada por la Vindicta Pública, es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JESUS MANUEL PATIÑO expresó de viva voz que asumía los hechos tal como habían sido imputados por las Fiscales Quinta y Segunda del Ministerio Público, y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO, fue la persona responsable de los hechos narrados por las representaciones Fiscales, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representaciónes Fiscales encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, (30 de mayo de 2001), establece una pena de ocho a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de doce años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, como en cuenta que el acusado no ha sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor de el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, por lo que la pena a imponer será de OCHO (8) años por este delito, tomando en consideración igualmente la limitante contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con una pena de cuatro a ocho años. Ahora bien, por cuanto es un delito de menor gravedad que el delito de Robo Agravado, el Tribunal aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer por este delito sería de tres años; y por cuanto el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, y en consecuencia la pena será de UN AÑO Y SEIS MESES, por lo que en definitiva la pena que cumplirá el acusado por la comisión de ambos delitos, sera de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO, plenamente identificado, de la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo., y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHARYS RISQUEZ.
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