REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000748
ASUNTO : OP01-P-2010-000748
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JOHARYS RISQUEZ.
ACUSADO: PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de Identidad Nº 24.695.892, residenciado en la Barrio Los pescadores, calle Caranta 1, casa de color blanca s/n, atrás de la fabrica de sal, sector La Salina de Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta..
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de junio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 10 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público, expuso oralmente la acusación en contra de PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 2 en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el dia 14 de febrero de 2010 el acusado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando momentos antes había solicitado los servicios de un taxi conducido por Edilve García, a quien solicito trasladarlo a Las Casitas de Pampatar, y en el interior del vehículo saco a relucir un arma de fuego de fabricación cacera y lo despojó de la cantidad de Bs. 120 y un celular, bajándose del vehículo, para posteriormente ser señalado por la víctima a lo funcionarios que practicaron su aprehensión.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos; solicitó que a los efectos de la imposición de la pena, el Tribunal tome en cuenta las atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Codigo Orgánico Procesal Penal
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación de la sentencia que dictara el Tribunal; declaración éstas que hizo sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 14 de febrero de 2011, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve años. El acusado, según consta en autos, no posee registros penales, como aparece del oficio emanado de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en los autos, por lo que considera quien aquí decide que la pena a imponer será la mínima en aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal tomando en consideración la gravedad del delito y el daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Penal, hace una rebaja de un tercio de la pena, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4)AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo propio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificado, por ser responsable del delito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27)) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHARYS RISQUEZ.
|