REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007318
ASUNTO : OP01-P-2009-007318


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: Juan José Narváez, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.832.345, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, domiciliado en una casa s*n del callejón Narváez, Sector Villa Rosa, del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa (acumulada) que se tramita por la vía ordinaria, seguida contra la acusado JUAN JOSE NARVAEZ plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los siguientes hechos:

Que el día 10 de diciembre de 2005, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del estado, en virtud de practicarse una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el callejón Narváez del Sector San Antonio del Municipio García de este estado, siendo el acusado quien dio acceso a la comisión policial y como resultado de la visita domiciliaria fue incautado un envase contentivo de 62 envoltorios que contenían cocaína base con un peso neto de 7 gramos con 240 miligramos, la cantidad de 33.000 bolívares, 4 carretes de hilo de coser y una tijera, por lo que el detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado al Tribunal se ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada.

Que en fecha 2 de octubre de 2009, Juan José Narváez fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa quienes acudieron al callejón Narváez de San Antonio por llamada telefónica, y observaron un vehículo color blanco y un ciudadano de mayor edad, y al acercarse a dicho ciudadano y practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado e su vestimenta trece envoltorios de regular tamaño contestigos de una sustancia característica de la droga conocida como crack, y al revisar el porche de la vivienda en la cual se encontraba el vehículo fue localizados 22 envoltorios contentivos de la mencionada droga, 14 envoltorios de una sustancia color blanco, que realizada experticia dio como resultado diez gramos con 740 miligramos.

La Fiscal asimismo ofreció sus medios de pruebas, y solicitó la admisión de las acusaciones y de las pruebas ofrecidas así como el enjuiciamiento del acusado, en virtud de tratarse ambos asuntos acumulados de un procedimiento abreviado.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, por lo que el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, vistos todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con las acusaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cinco años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez está facultado para conceder una rebaja de un tercio de la pena a imponer; pero tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JUAN JOSE NARVAEZ debidamente identificado ut supra, por el primer delito cometido en fecha diez de diciembre de 2005 será de CUATRO AÑOS, y por el delito cometido en virtud de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, será de DOS AÑOS, por lo que en definitiva el acusado cumplirá una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor.. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, antes identificado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes por cuanto la decisión se publica fuera de lapso, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________