REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001603
ASUNTO : OP01-P-2006-001603

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JOHARYS RISQUEZ
ACUSADO: ELEAZAR JOSE COVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de agosto de 1957. de cincuenta y cuatro años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 6.378.343, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en el sector Los Delfines, Calle Virgilio Fajardo, casa No. 71 sin frisar, adyacente a la Bodega Señora Luisa, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JULIO OSTOS, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para el momento en que se cometió el hecho.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ELEAZAR JOSE COVA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de mayo de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbey Guilarte, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 4, en contra del Ciudadano ELEAZAR JOSE COVA, plenamente identificado, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 7 de septiembre de 2003, el acusado fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el sector Los delfines, en la Calle San Miguel Arcángel, por cuanto en reiteradas oportunidades accionó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milimetros, serial ENU 607 contra un inmueble tipo residencial ocupado por el ciudadano Esnérido Rosas, signado bajo el No. 46, ubicado en la dirección antes indicada, así como también efectuó varios disparos en distintas direcciones del sector, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ratificó igualmente el ofrecimiento de pruebas que fueron admitidas oportundamente.
Por su parte, el Defensor Abg. Julio Ostos, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ELEAZAR JOSE COVA expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico ya anteriormente señalados, y con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano ELEAZAR JOSE COVA, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELEAZAR JOSE COVA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..

PENALIDAD.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal establece la pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le corresponde imponer una pena de tres (3) años, que es el límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: ELEAZAR JOSE COVA debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELEAZAR JOSE COVA, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _________________________