REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006645
ASUNTO : OP01-P-2010-006645
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. JOHARYS RISQUEZ.
ACUSADOS:
DELKIS ALFONSO ALFONZO SERRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui nacido en fecha 25.08.92, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24720434, de estado civil soltero residenciado calle Colon, casa S/N, de color verde, frente a la casa de la cultura, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta DELKIS ALFONSO ALFONZO SERRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha 22.01.80 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.537.516 de estado civil soltero residenciado Punta de Piedras, calle Sucre, casa N° 33, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. MARIA BOLAÑOS /MARIA TOMEDES, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DELKIS ALFONSO ALFONZO SERRANO Y FRANKLIN EDUARDO CORDERO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En fecha 22 de marzo de11 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual continuó los días 6, 13 y 27 de abril, 6, 16, 20 y 26 de mayo, y 8 de junio de 2011. En el acto de apertura, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, procedió a presentar oralmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, en contra de los acusados DELKIS ALFONSO ALFONZO SERRANO Y FRANKLIN EDUARDO CORDERO por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y el delitos de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal atribuido también a Delkis Alfonso Serrano, por los hechos hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2010.
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó a los mencionados acusados por los siguientes hechos: El 6 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Prioras, observaron por la calle Colón Sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedas, a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, por cuanto se generó una persecución en caliente y uno de ellos hace frente a la comisión con un arma de fuego tipo chopo, amenazando con disparar; posteriormente fueron neutralizados y al realizarles la revisión corporal lograron los funcionarios incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía Delkis Alfonso Serrano, un envoltorio confeccionado en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, que al realizarse la experticia resultó ser 32 gramos con 770 miligramos de marihuana y el arma de fabricación casera que había arrojado al piso: al ciudadano Franklin Cordero Marcano le fue incautado en su ropa interior, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que posteriormente al ser experticiado resultó ser marihuana, con un peso neto de 37 gramos con 650 miligramos, por lo que los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
La Fiscal realizó el ofrecimiento de pruebas para el juicio, a saber: Declaración de los expertos Farmaceuticos Carlos Rodríguez y Demis Vasquez, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes realizaron las experticias toxicológicas Nos. 9700-073-038 y 9700-073-039 de fecha 6 de octubre de 2010, y Experticia Botánica No. 9700-073-009 a la droga incautada; Declaración de la experto Yadira González, quien realizó el Reconocimiento Tecnico a la evidencia No. 244 (chopo) incautada; declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Hernández, Luis Candurí, Wilfredo Maya, Omar Pernía José Caña; y las documentales experticias toxicológicas Nos. 9700-073-038 y 9700-073-039 de fecha 6 de octubre de 2010, y Experticia Botánica No. 9700-073-009 a la droga incautada; Reconocimiento Tecnico a la evidencia No. 244 y Registro de Cadena de Custodia No. I-495-444 de fecha 6 de octubre de 2010. Solicitó la condenatoria de los acusados, por considerarlos responsables del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y además al ciudadano Delkis Alfonso, el delito de de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa Pública que representó a los acusados, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, y les cedió la palabra, manifestando que no querían declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
En virtud de considerar el Tribunal que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, Y en virtud de que los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas, se dio inicio al contradictorio.
De la recepción de las pruebas:
Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien reconoció en su contenido y firma el informe de experticia botanica que realizó, así como las pruebas toxicológicas que le practicó a los acusados, Refirió el experto que su actuación fue en primer lugar la experticia botánica Nº 009, practicada el 06-10-2010, proveniente de la Sub. Delegación de Punta de Piedras, que una vez que envían la sustancia con la debida cadena de custodia y las personas involucradas, eran dos envoltorios, y en el laboratorio realizó el pesaje bruto y final y después la fase de orientación y la fase de certeza donde con certeza analizó y cotejó la sustancia con un patrón de marihuana, resultando de 32 gramos y 37 gramos cada uno, determinándose de que se trata de canabis sativa, también le hicieron los análisis toxicológicos a los detenidos, un raspado de dedos y una prueba de orina, con las muestras se realizan los análisis correspondientes y se determinó la presencia de metabolitos de marihuana para ambos mas no así, con respecto a la cocaína. El experto fue debidamente repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
2.- Declaración de la experto Yadira Martínez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Técnico que realizo bajo el No. 224 y ratificó dicho informe, refieriendo en su declaración que se trató de un arma de fabricación casera de nominada chopo y una bala calibre 32 parcialmente percutida.
3.-Declaración del ciudadano Ernesto Gomero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos declarando ante el Tribunal que se encontraban en labores de patrullaje, y vieron a dos sujetos corriendo y los agarraron frente de una casa verde y cuando vieron a los funcionarios, uno de ellos intento dispararles con un chopo pero no percutió y lo neutralizaron y el declarante se encargó de hacer la inspección técnica del sitio. Que los funcionarios Luis Candurí y Pernía realizaron la revisión de los detenidos. Este funcionario fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa y no incurrió en contradicciones en su declaración.
4.- Declaración de Luis Candurí, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien declaró lo siguiente: “A las 2:00 de la tarde del 06 de Octubre de 2010, estábamos patrullando por la Calle Colon del Sector Pueblo Nuevo, cuando avistamos a dos personas de sexo masculino que corrieron por un callejón que daba hacia la playa, uno de ellos tenia un arma de fabricación casera y la soltó y al que yo revise tenia un envoltorio de restos vegetales y al otro también se le incautó la sustancia y se informó a la Fiscal de Drogas” Fue preguntado por la Fiscal y la Defensa, y en su declaración afirmó que él y el funcionario Pernía revisaron a los ciudadanos, que no hubo testigos de la detención por la hora en que se realizó el procedimiento, aproximadamente a las dos de la tarde, y no había personas cerca del lugar, ya que se trata de un callejón que conduce a la playa.
5.- Declaración del funcionario Wilfredo Maya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró: “El dia 06 de Octubre de 2010, se formo una comisión para realizar un patrullaje en la población de Punta de Piedras, cuando estábamos por la Calle Colon, vimos a dos sujetos correr por un callejón al avistar a la comisión y en eso se bajaron todos los funcionarios, para dar captura a los sujetos yo no fui porque era el conductor de la Unidad”. A preguntas de la Fiscal y la Defensa, declaró que vió correr a los dos ciudadanos y que el iba conduciendo la unidad Hailux de 2 cabinas; que el hecho ocurrió aproximadamente a las 2 de la tarde y que el jefe de la comisión era Candurí.
6.- Declaración del funcionario José Hernández, funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró: “En septiembre hicimos un procedimiento por la Calle Colon, nos encontrábamos en labores de investigación y avistamos a dos personas de sexo masculino y uno de ellos portaba un arma de fabricación casera y corren hacia un callejón, uno de ellos lo suelta al piso y de la revisión se le incautó en los bolsillos a cada uno los envoltorios de presunta droga. A preguntas de la Fiscal y la Defensa, el funcionario respondió que el jefe de la comisión era Candurí; que los ciudadanos al avistar la comisión corrieron por un callejón hacia la playa; que Candurí y Pernía revisaron corporalmente a los ciudadanos y uno de ellos tenía un arma de fabricación casera.
7.- Declaración de Omar Pernía Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró que estaban en labores de patrullaje, cuando avistaron a dos sujetos que se fueron corriendo por un callejón hacia la playa; que uno de ellos sacó un chopo y que lograron neutralizarlos; que les incautaron a los dos sujetos dos envoltorios con droga y los llevaron detenidos.
8.- Declaración del ciudadano José Gregorio Cañas, quien declaró: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de varios funcionarios cuando avistamos a dos sujetos, estos al observar la comisión se metieron por un callejo en la Calle Colon de Punta de Piedras, los perseguimos le dimos la voz de alta y el jefe de la comisión le realizó la revisión.”-
Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público a saber: Exhibición y Lectura de la Experticia Botánica N° 9700-073-009 y Experticias toxicologicas N° 9700-073-038 y 9700-073-039 de fecha 06-10-10 y ;Exhibición y Lectura de Reconocimiento Técnico N° 224 de fecha 06-10-10; se prescindió de su exhibición y de la lectura por cuanto las mismas fueron presentadas a los expertos que las suscribieron durante sus declaraciones, quienes las reconocieron en contenido y firma e informaron sobre las mismas. Se dio lectura al Registro de Cadena de Custodia No. I-495-444.
Conclusiones de las Partes:
La Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En el presente asunto penal el procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación de Punta de Piedras, en este asunto vinieron a deponer ante esta Sala de Juicio Cinco funcionarios del procedimiento realizado en fecha 06 de octubre de 2010, cuando duchos funcionarios se encontraba en labores de patrullaje, por la calle colon de Puta de Piedras donde al observar a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia un callejón el cual se dirige hacia la playa, razón esta que los funcionarios notaron que se estaba cometiendo un presunto hecho punible, generándose una persecución en caliente, uno de los sujetos específicamente Delkis Alfonzo hace frente a los funcionarios con un arma de fuego tipo chopo, teniendo que realizar dichos funcionarios técnicas policiales para poder neutralizarlos, realizándosele la revisión corporal donde se le logran incautar en el interior del bolsillo derecho al Ciudadano Delkis Alfonso un envoltorio contentivos de marihuana, así como un arma de fabricación casera la cual había arrojado al piso, al ciudadano Franklin Cordero se le incauto en su ropa interior un envoltorio contentivo de marihuana, en esta sala de Juicio quedo demostrado la incautación de los elementos criminalisticos incautados como fueron el arma la cual fue constente la declaración de la experto en la cual reconoció su firma e indico que le practico reconocimiento técnico a un arma de fabricación casera de la denominada chopo con una bala calibre 32 parcialmente percutida, así mismo quedo constente la declaración del Experto Carlos Rodríguez quien fue quien realizo la Experticia Botánica, por tratarse de marihuana, el cual confirmo que se incauto una sustancia conocida como marihuana, así como la cantidad incautada, así mismo quedo claro en esta sala de audiencia por el mismo experto quien fue que realizo la Experticia Toxicologica que resultaron positivo tanto en el raspado del dedo como en los fluidos, en este sentido se pudo confirma los elementos criminalisticos incautados determinando la presencia de un hecho punible, en razón de esto por cuanto la sustancia incautada sobrepasa los limites de la dosis, se acuso a los ciudadanos del delito de Distribución de Droga, ciudadana juez para esta representación fiscal las deposiciones de los funcionarios fue completamente trasparente ninguno de estos funcionarios se contradijeron ni en su exposición, por otro lado ciudadana juez a pesar de ser un arma de fuego de fabricación casera, todos sabemos que existe una Sentencia Vinculante del Tribunal Suiremo donde establece que las armas elaboradas de manera casera también puede ocasionar la muerte las armas, pudo observa estar fiscal que ningunos de los funcionarios se contradijeron en lo que deponieron, las declaraciones de estos funcionarios fueron conteste al indicar quienes fueron los funcionarios que aprehendieron a los detenidos, quienes fueron los funcionarios que realizaron la revisión corporal, todos los funcionarios dejaron constancia que donde fueron detenidos los acusados era un callejón que conducía a la playa y no se puso encontrar testigos que pudieran observar la revisión, fueron constente todos los funcionarios en indicar en que camioneta se trasladaba, en que calle los detuvieron, las evidencia que incautaron y quien las incauto, el porque la no presencia de testigo, siendo esa porque fue muy rápido el procedimiento, y como indicaron fue en una persecución en caliente, ciudadana juez esta representación no le quedo ninguna duda de las declraciones tanto de los funcionarios como la de los expertos, que la hiciera solicitar una sentencia absolutoria como parte de buena fe, los funcionarios narraron todos igual, y se dejo constancia que todos indicaron que no hubo presencia de testigos por lo rápido que se realizó, en virtud de esto solicito una sentencia condenatoria para los acusados, por cuanto quedo demostrado en esta sala la valoración de las pruebas, en tal sentido tomen en cuenta lo contenido en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, en tal sentido solicito que analicen y concatene cada unas de las declaraciones de los funcionarios y se dicte la decisión correspondientes, considera esta representación fiscal se trato de un procedimiento libre y transparente, es por ello en base que solicito que se declaren culpable en cuanto al Ciudadano Delkis Alfonzo tanto por la comisión del delitos de distribución de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en cuanto al Ciudadano Franklin Cordero, por la comisión del delito de Distribución de Droga
Por su parte, la la Defensa Privada Penal Dra. Maria Tomedes, expuso que esa defensa afirmó que se demostraría la inocencia de sus defendidos en fecha 13 comparecieron los funcionarios donde la defensa observa “…que el funcionarios Ernesto Gamero manifestó que los habían aprehendido frente a una casa de color verde, esta defensa considera que si existe una contradicción por cuanto el funcionario Ernesto Gamero manifestó que interceptaron a los ciudadanos frente a una casa verde, y los demás funcionarios manifestaron que los interceptaron en un callejón que conducía hacia la playa, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha mantenido que no puede valorar la testifical de un funcionario que se avalado por un testigo, tiene que existir una armonía entre estos dos elementos, los funcionarios solo se basan en decir que no hubo testigos, pero a pregunta de esta defensa se le pregunto a que hora se realizo el procedimiento y los mismo respondieron a las 02:00 horas de la tarde, se pregunta la defensa a esa hora no había un testigo, esta defensa observa pudieron detener chance de buscar antes de realizar la revisión corporal, la búsqueda de un testigo, por todo lo ante expuesto en esta sala no se pudo desvirtuar la presuncion de inocencia de mis defendidos, en consecuencia solicito que mis defendidos sean declarados no culpables de los hechos los cuales acusa el Ministerio Público
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.
Declaración de los acusados:
Impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos acusados manifestaron no querer rendir declaración, por lo que se declaró terminado el debate.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quedó evidenciado que el día 16 de octubre de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Hernández, Luis Candurí, Wilfredo Maya, Omar Pernía José Caña se desplazaban por la Calle nueva de Punta de Piedras, cuando avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron por correr hacia un callejón que conduce a la playa y uno de ellos intentó enfrentar a los funcionarios con un arma (chopo); que una vez neutralizados, los funcionarios Omar Pernía y Luis Candurí, realizaron la revision corporal de los sujetos, incautandole a cada uno de ellos un envoltorio ambos contentivos de la droga conocida como marihuana (canabis savativa,) y un arma de fabricación casera que uno de ellos arrojó al suelo, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Botánica N° 9700-073-009 y Experticias toxicologicas N° 9700-073-038 y 9700-073-039 de fecha 06-10-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, un envoltorio contentivo de marihuana, cannabis sativa con un peso neto de 32 gramos con 770 miligramos; y Muestra 2, un envoltorio contentivo de marihuana cannabis sativa con un peso neto de 37 gramos con 650 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, signadas con los No. 97-073-038- y 9700-073-039 de fecha 6-10-10, realizadas a los Delkis Alfonso Alfonso y Franklin Eduardo Cordero Marcano resultaron positivos en orina y raspado de dedos para marihuana producto de raspado de dedos; y negativos para cocaina.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada Marihuana cannabis sativa, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2.- Con la declaración de la ciudadana Yadira Martínez, quien realizó el Reconocimiento Técnico al arma casera incautada y a una bala calibre 32 parcialmente percutida. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
3-. Con sus declaraciones, los funcionarios José Hernández, Luis Candurí, Wilfredo Maya, Omar Pernía José Caña, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fueron detenidos los acusados DELKIS ALFONSO ALFONZO SERRANO y FRANKLIN EDUARDO CORDERO MARCANO, e incautada la droga y el arma de fuego casera (chopo) que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en un callejón adyacente a la Calle Nueva de Punta de Piedras, que conduce a la playa, en virtud de haber observado a dos sujetos que al ver a los funcionarios corrieron hacia el callejón y uno de ellos intentó enfrentar l a comisión con el arma casera, y al ser neutralizados y hacerles la revisión corporal, les fui incauado a uno de ellos en el bolsillo del pantalón que vestía un envoltorio con restos vegetales, y el otro en su ropa interior un envoltorio con restos vegetales, que luego de practicar la respectiva experticia resultó ser marihuana. Fueron contestes los funcionarios en que el jefe de la comisión era Luis Candurí; que la revisión corporal la realizaron Luis Candurí y Omar Pernía y que fue Luis Candurí quien primero vió a los acusados correr. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga a los ciudadanos.
El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones .
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al acusado Delkis Alfonso Alfonso Serrano, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo que se hace necesario declararlos CULPABLES y aplicarles la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho a doce años de prision, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser diez años. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está establecido en el artículo 277 del Código Penal la pena de tres a cinco años de prisión, por lo que a tenor del artículo 37 la pena a imponer será de cuatro años; ahora bien, tratándose de un segundo delito, el Tribunal aplica lo dispuesto en el artículo 88 del Código penal, por lo que la pena que corresponde es de DOS (2) AÑOS . Ahora bien, ambos acusados eran mayores de 18 años y menores de 21 cuando cometieron el hecho, por lo que quien aquí decide toma en consideración tal atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, para imponer la pena en su límite inferior, es decir la pena de Ocho años por el delito de Distribución de Droga, y la pena de Un año por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos de los cuales es responsable Delkis Alfonso Alfonso Serrano, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de NUEVE AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley; y en cuanto al acusado Franklin Eduardo Cordero Marcano, deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley. Y Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado DEKLIS ALFONSO ALFONZO SERRANO, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA de a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado FRANKLIN EDUARDO CORDERO MARCANO, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito DISTIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENA de a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. _________________________
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