REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002048
ASUNTO : OP01-P-2010-002048
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADO: LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, fecha de nacimiento 18-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.114.486, con residencia en Tacarigua, Sector Toporo, Casa S/N, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. NASSER EL HAWI.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 12-07-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que el Acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, quien expreso que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, por los hechos acaecidos : “el día 13-04-2009, cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°07, Destacamento N°76, Segunda Compañía, segundo Pelotón, Comando Concorde, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Principal de Toporo, cuando observaron 3 ciudadanos que al percatarse de la presencia policial adoptan una aptitud de extraña evasiva, iniciándose la persecución ingresando estos a un inmueble, y los funcionarios amparados en el artículo 210 Ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda donde logran retener a uno de los 2 ciudadanos, mientras dos ciudadanos mas evaden a la comisión, al ciudadano retenido le realizan la revisión corporal de conformidad con lo establecido artículo 205 Ejusdem, quien quedo identificado como el acusado LUIS CASTILLO LAREZ, no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o en el interior de su cuerpo, posteriormente revisaron minuciosamente la vivienda y en la misma incautan 1 arma de fuego, 6 cartuchos de aire, 1 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, recubierto de una cinta adhesiva, y 2 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, que al ser sometido a experticia químico-botánica resulto ser CANNABIS SATIVA o Marihuana con un peso neto de 39 gramos con 570 miligramos, visto el hallazgo los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos y trasladarlo hasta el Comando”. Visto lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, lo toma en cuenta tal y como contempla el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y acogiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en Sentencia N°217 de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asentado el criterio de que en aquellos delitos en materia de droga que no exceda el límite máximo de 8 años puede el Juez hacer una rebaja adicional de la pena aplicable de un tercio de la misma aunque sea inferior a la pena mínima, en el presente caso tomando en cuenta la atenuante genérica y lo establecido en el artículo 88 del Código Penal este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal , los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, lo toma en cuenta tal y como contempla el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y acogiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en Sentencia N°217 de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asentado el criterio de que en aquellos delitos en materia de droga que no exceda el límite máximo de 8 años puede el Juez hacer una rebaja adicional de la pena aplicable de un tercio de la misma aunque sea inferior a la pena mínima, en el presente caso tomando en cuenta la atenuante genérica y lo establecido en el artículo 88 del Código Penal este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal , los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
1:00 PM
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