REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004774
ASUNTO : OP01-P-2011-004774
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: EDGARD LORENZO MEDINA IRIARTE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.911.987, nacido en fecha 18-08-1991, domiciliado en Colinas del Dátil, en la entrada, en los apartamentos del ciudadano que se conocía como Chocolate, entrando por el centro comercial Las Colinas.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda (A) ABG. ESTHER ALFONZO,
DEFENSA PRIVADA PENAL ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ,quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGARD LORENZO MEDINA IRIARTE podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, denuncia de la ciudadana Annys Milano Caraballo, acta de entrevista testifical de la ciudadana Wileska Tovar Delgado, entrevista de la ciudadana Margary Suniaga, Experticias 807-06-11 y 808-06-11 de fecha 30 de Junio de 2011, realizada a un teléfono celular, acta de cadena de custodia acta de entrega del teléfono celular a la víctima y factura de compra del teléfono. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como quiera que EDGARD LORENZO MEDINA IRIARTE no presenta registros policiales, no se evidencia del sistema que tenga otro asunto pendiente, posee residencia fija en este estado, es por lo que no solo debe tenerse en cuenta la pena a imponer, por ello se puede garantizar la comparecencia con una medida menos gravosa, y se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición expresa de acercarse a las víctimas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 6.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal competente, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA