REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004778
ASUNTO : OP01-P-2011-004778


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS: SANTO AMADO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-11.966.275, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, profesión u oficio Constructor, residenciado en San Antonio, Calle Rómulo Gallegos, casa s/n con portón abarajando sin frisar, cerca del ambulatorio de Villa Rosa, cerca del Taller de Oscar, Municipio García de este estado .

JOSE LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-14.856.471, nacido en fecha 27-09-1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Desmontaje, residenciado en San Antonio, Calle Rómulo Gallegos, casa s/n con portón abarajando sin frisar, cerca del ambulatorio de Villa Rosa, cerca del Taller de Oscar, Municipio García de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto Auxiliar.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Realizada la Audiencia oral de imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la audiencia.

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente de los ciudadanos SANTO AMADO RAMIREZ y JOSE LUIS RAMIREZ, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de visita domiciliaria de fecha 30 de junio de 2011, acta de inspección técnica signada con el N° 1447 de fecha 30 de junio de 2011, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alfonzo Natera Ortiz, acta de entrevista rendida por el ciudadano Giovanni José Noriega Labori, experticia toxicologica N° 9700-073-001 y 9700-073-002 practicadas a los hoy imputados, experticia química botánica N° 9700-073-0001 practicada a la sustancia incautada.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados SANTO AMADO RAMIREZ y JOSE LUIS RAMIREZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se niega la solicitud de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así como la libertad plena, por cuanto nos encontramos frente a un delito de Lesa Humanidad, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, así como la sentencia 187 de fecha 02 de mayo de 2007, la cual establece el análisis del Articulo 149 de la Ley que rige la materia y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular.

CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia.

QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ABREVIADA. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA






3:37 PM