REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002564
ASUNTO : OP01-P-2010-002564
Corresponde a este Tribunal de Control publicar la Decisión dictada en el presente asunto penal, y en este sentido por cuanto se evidencia de las actas la existencia del asunto OP01-P-2010-7711, se ordena la acumulación de ambos asuntos, dejándose constancia de ello, y en consecuencia las actuaciones deberán hacerse por el asunto OP01-P-2010-002564.
En el presente asunto, aparece como investigado el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 11.853.271, quien en fecha 13 de Enero del 2010, fue denunciado por su esposa ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, por uno de los delitos tipificados en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, quien manifestó que la misma había sido sustraída del estacionamiento de su casa, y que se encontraba a nombre de su esposo, el ciudadano antes mencionado. Las características de la misma son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, PLACA GDG53L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8HX58N671508682.
Conocida la denuncia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, Dr. ERMILO DELLAN, se inició la investigación, realizando las actuaciones pertinentes, y concluyendo la misma con una solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada en este fecha por el Fiscal Auxiliar ABG. OBEL quien en la Audiencia expuso:”… El Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de la investigación la vindicta pública estima que los hechos por los cuales se inició la misma no revisten carácter penal”
Por otra parte, el apoderado de la parte denunciada y a su vez solicitante del vehículo objeto de investigación Abg. Román Reyes Vásquez, quien solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa tal como ha solicitado la representación fiscal y como consecuencia jurídica y lógica de tal pronunciamiento se ordene la inmediata devolución del vehículo marca jeep, plenamente identificado en actas a sus representados, de igual forma solicita la entrega de los documentos originales que rielan insertos al asunto OP01-P-2010-002564, los cuales corren a los folios 24 al 29, 90 al 94 y 100 al 106 y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto el registro del aludido vehículo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Rosario Barakat, pues evidentemente al no ser estimado por la Representación Fiscal como un hecho típico, debe actualizarse el registro y así garantizar el derecho de propiedad de sus poderdantes.
Para decidir, este Tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que dirige las investigaciones, y el que ha concluido una vez realizada la investigación que los hechos que dieron origen a la misma no revisten carácter penal, en consecuencia procede el cese de toda medida dictada con ocasión de la investigación, solicitud ratificada por el apoderado de la parte denunciada y solicitante del vehículo retenido con motivo de la denuncia, basada la misma en el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera las consecuencias del artículo 319 ejusdem, esto es, el término del procedimiento y el efecto de cosa juzgada con la excepción del artículo 20 ejusdem, lo cual en el caso que nos ocupa es el cese de la medida que pesaba sobre el vehículo anteriormente identificado, y la consecuente entrega del mismo.
A los fines garantizar al solicitante el pleno goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas que recaen sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8HX58N671508682 y se ordena la devolución al apoderado de los solicitantes, pues ha acreditado en actas la titularidad del bien; ordenándose a los efectos de la entrega del vehículo la devolución de los documentos originales que rielan en actas previo el desglose y la certificación de los mismos.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales de los documentos que rielan insertos al asunto OP01-P-2010-002564, los cuales corren a los folios 24 al 29, 90 al 94 y 100 al 106 y asunto OP01-P-2010-007711, folios 23, 39 AL 45, 98 AL 106 y 112, previa consignación de sus copias certificadas.
CUARTO: Se ordena e ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto el registro que por robo se refleja en el sistema. Igualmente ordénese oficiar al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de materialice la entrega del vehículo antes identificado.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
2:31 PM
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