REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004047
ASUNTO : OP01-P-2011-004047

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de AQUILES ERNESTO VILLARROEL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en le artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor., y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por La Dra YAMILLE RODRIGUEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias que corresponden este Tribunal para decidir observa:

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL y su defensa, se desprende que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos antes referidos debe acatar la voluntad de las partes ya que así lo ha consagrado el legislador , a los fines de cumplir con el fin del proceso penal y además en virtud de la economía procesal , imponer de una vez la pena y ahorrarle al estado recursos en el tramite de un juicio que a veces se hace innecesario, ante la voluntad de los acusados de reconocer su participación en los hechos, logrando obtener así una rebaja sustancial de la pena que en le presente caso por no haber existido violencia contra las personas, es de la mitad de la pena.

De los antes narrado, se desprende que las medidas alternas a la prosecución de l proceso, como la aplicable en este caso que es la admisión de los hechos, son verdaderas fórmulas que funcionan de manera armónica y coordinada para lograr una plena y eficaz respuesta en la aplicación de justicia, y con una respuesta rápida para el justiciable y para la sociedad.

PRIMERO: Es este sentido este Tribunal pasa en primer lugar a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de AQUILES ERNESTO VILLARROEL por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en le artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor hechos que se explanan en autos y que consistieron en que en fecha 11 de mayo del 2011, funcionarios de INEPOL en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica informando que a un ciudadano en la línea Turistica de Juan Griego, varios sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo MODELO NISSAN B-13, PLACAS 014-142, y lo mantenían en el interior del mismo, al momento que los funcionarios se desplazaban por las adyacencias de la UNEFA lograron avistar el vehículo procediendo a una persecución y un intercambios de disparos, logrando los funcionarios dar alcance a vehículo, de donde se bajaron dos sujetos, logrando huír uno de ellos y el otro fue capturado por los funcionarios, incautándole una escopeta calibre 16 con cartucho percutido, marca Gilca, y posteriormente escucharon un ruido que provenía de la maleta, siendo que en la misma se encontraba amarrado el propietario del vehículo, quien bajo amenza de muerte fue obligado a ingresar a la misma. Siendo detenido el acusado y puesto ala orden del Ministerio Público. Los hechos narrados merecieron al Ministerio Público la calificación de los delitos antes indicados por lo cual les formuló formal acusación.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, así como las pruebas presentadas por la defensa.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos AQUILES ERNESTO VILLARROEL, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata y Se Declara Culpable a Se Declara Culpable al ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL y se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias de Ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en le artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional referido a la gratuidad de la justicia, este Tribunal no condena en costa a los acusados. Y así se decide.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme, de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 382 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios en su oportunidad . Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.

LA SECRETARIA