REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003391
ASUNTO : OP01-P-2011-003391
Revisado el presente asunto penal, instruido contra la imputada GLORIA CANDELARIA PINO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.386.674, nacida en fecha 02/02/1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliado en la Calle Polanco, casa S/N, frente al teléfono monedero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y visto el informe recibido de la Medicatura Forense de este estado, suscrito por al experto profesional IV Elvia Andrade, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control , a los fines de decidir observa:
Primero: la ciudadana GLORIA CANDELARIA PINO VILLARROEL, antes identificada, fue imputada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha seis (6) de Mayo del 2011, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. En ese acto se solicitó la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó por este tribunal, ordenando su reclusión en el Anexo Femenino de la Comisaría del Instituto Neoespartano de Policía, ubicado en la ciudad la Los Robles, Municipio Maneiro de este estado.
Segundo: En fechas 11, 16, y 20 de mayo del 2011, este Tribunal acordó las diferentes solicitudes de traslado a consulta con el médico especialista en Traumatología y Ortopedia Dr. FELIX SILVA MARRERO, requeridas por el Defensor de la imputada, DR. ALI ROMERO ,así como la solicitud de traslado a la sede de la Medicatura Forense de este estado, con fecha 10 de Junio de este Año, para ser sometida al examen de la experto médico forense y remitir las resultas de dicha evaluación a este Tribunal. En este sentido, se evidencia del Informe Médico Forense la siguiente conclusión:
“ …1) Se trata de paciente femenino de 51 años, de nombre GLORIA CANDELARIA PINO VILLARROEL, con cedula de identidad numero V- 8.386.674, con dolor cervical de severa intensidad el cual le ocasiona disminución de la sensibilidad y motricidad del miembro superior derecho, además de asociarse con cefaleas intensa lo que le limita realizar actividades e incluso para conciliar el sueño, además de dolor a la movilización de hombro izquierdo, además refiere la paciente dolor a nivel de región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho.
2) La paciente posee resonancia magnética de hombro izquierdo donde se evidencia lesión del manguito rotador izquierdo con signo de artrosis acromioclavicular del mismo lado, e hipertofia del acromion tipo I.
3)La radiografía de columna cervical reporta rectificación de la columna con signo de espóndilo uncoartrosis más costilla cervical supernumeraria C7-D1.
4)Síndrome del estrecho toráxico superior derecho (/costilla cervical supernumeraria).
5) Lesión del manguito rotador hombro izquierdo osteoartrosis cervical .
6) En vista de los antes mencionado y los reportes del estudio realizado, el medico tratante indica que la paciente debe permanecer en reposo domiciliario, para así poder acudir a sus tratamientos fisiátricos, previo al tratamiento quirúrgico de la lesión del manguito rotador izquierdo y decidir la conducta a nivel de columna cervical…”.
Tercero: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental que debe ser tutelado por el estado venezolano, en los siguientes términos: “Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
Evidenciado como ha sido que la imputada de autos presenta una vulneración en su salud que requiere el cumplimiento de un reposo, por indicación médica, es obligación de este Tribunal garantizar el derecho constitucional y decidir en consecuencia a los fines de permitir que a la imputada se le traslade desde su sitio actual de reclusión para su residencia y que se mantenga en reposo y en cumplimiento de las indicaciones médicas para mejorar su salud, hasta tanto un nuevo examen medico determine su total recuperación, o el mejoramiento de su condición física, tal y como lo establece la Carta Magna y como en cumplimiento de ella lo garantiza este Tribunal en esta acto, por el cual se ACUERDA OTORGAR A LA IMPUTADA GLORIA CANDELARIA PINO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.386.674, nacida en fecha 02/02/1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliado en la Calle Polanco, casa S/N, frente al teléfono monedero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, REPOSO DOMICILIARIO, el cual cumplirá en la dirección de su residencia anteriormente indicada, con apostamiento policial de Funcionarios Adscritos a la Comisaría de la Policía Municipal de Maneiro. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: Como quiera que la orden de médica no señala el tiempo por el cual amerita el reposo, se insta a la defensa consignar en el lapso de treinta (30) días un nuevo informe médico conforme a la evolución de la imputada, el cual deberá indicar si se extiende o no el mismo.
Notifíquese a las partes, Líbrense los correspondientes oficios, Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.
LA SECRETARIA
11:42 AM