REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001015
ASUNTO : OP01-P-2011-001015
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID GILBERTO LEON GIL y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN, portador de la cédula de identidad Nº6 465 240 y 17 477 955; por la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA MARIN y los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano DAVID GILBERTO LEON GIL , y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por los Dres TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y el imputado DAVID GILBERTO LEON GIL y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias que corresponden como son la multa, contemplada en la . Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DAVID GILBERTO LEON GIL y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN y su defensa, se desprende que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos antes referidos debe acatar la voluntad de las partes ya que así lo ha consagrado el legislador , a los fines de cumplir con el fin del proceso penal y además en virtud de la economía procesal , imponer de una vez la pena y ahorrarle al estado recursos en el tramite de un juicio que a veces se hace innecesario, ante la voluntad de los acusados de reconocer su participación en los hechos, logrando obtener así una rebaja sustancial de la pena que en le presente caso por no haber existido violencia contra las personas, es de la mitad de la pena.
De los antes narrado, se desprende que las medidas alternas a la prosecución de l proceso, como la aplicable en este caso que es la admisión de los hechos, son verdaderas fórmulas que funcionan de manera armónica y coordinada para lograr una plena y eficaz respuesta en la aplicación de justicia, y con una respuesta rápida para el justiciable y para la sociedad.
PRIMERO: Es este sentido este Tribunal pasa en primer lugar a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DAVID GILBERTO LEON GIL y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA MARIN y los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano DAVID GILBERTO LEON GIL, hechos que se explanan en autos y que consistieron en que en la sede del Instituto Neoespartano de Policía asistió en fecha 09 de Febrero del 2011 una persona que no quiso identificarse indicando que en la habitación numero 124 del Hotel Howard Jhonson , se encontraban dos ciudadanos con mercancía de procedencia dudosa, procediendo la comisión a trasladarse al sitio, en compañía de dos (2) testigos, y comunicándose con el encargado del departamento de seguridad del hotel, llegando a la habitación y obteniendo acceso voluntario por parte de los ocupantes , encontrándose en ella una cantidad de objetos tanto electrónicos, como documentos de identificación y diferentes tarjetas bancarias a nombre de distintas personas, y cédulas de identidad con los mismos rostros y distintos nombre, así como vouchers de tarjetas de crédito perteneciente a otras personas, con las cuales habían logrado adquirir los bienes tales como televisores, computadoras laptop, televisores, y otros .Los hechos narrados merecieron al Ministerio Público la calificación de los delitos antes indicados por lo cual les formuló formal acusación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, así como las pruebas presentadas por la defensa.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos DAVID GILBERTO LEON GIL y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata y Se Declara Culpable a los ciudadanos DAVID GILBERTO LEON GIL y se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión y multa de diez (10) unidades tributarias mas las accesorias de Ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Especial Contra los Delitos Informáticos y LUIS EDUARDO CABRERA MARIN a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de Doscientas (200) Unidades Tributarias mas las accesorias de Ley por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Especial Contra los Delitos Informáticos. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional referido a la gratuidad de la justicia, este Tribunal no condena en costa a los acusados. Y así se decide.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme, de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 382 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios en su oportunidad . Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.
LA SECRETARIA
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