REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001469
ASUNTO : OP01-P-2011-001469
IMPUTADO: MANUEL JOSE CELTA ARROYO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-04-1981, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.931.188, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Urb. Samaria Beach, casa amarilla número 62, sector Curva El Gallo, frente al Restaurante Fritín, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PENAL PRIVADA: ABG. JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ GODOY.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA ROANNY FINA, FISCAL 46 A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERATHY SALAZAR.
DELITO : USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 76 ejusdem.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado y oídas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, hechos que se explanaron en la audiencia y que merecieron al Ministerio Público la calificación del delito , en base a la denuncia presentada por la víctima LUIS RAMON FARIÑAS WELL,. como se relata a continuación: “…La Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de mayo de 2010, recibe denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMON FARIÑAS WELL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.706 en la cual manifiesta: “…el día 05 de Noviembre de 2005 firmó opción de compra venta con la Cooperativa Constructora Los Celtas 17 RL, quienes iban a construir apartamento Town House en el Conjunto Residencial Rompe Olas I, ubicado sobre un terreno identificado bajo el N° 28-A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo N° 05, segundo trimestre del año 2001, dicho terreno se encuentra ubicado en la vía que conduce desde Paraguachi a Manzanillo, sector la curva del Gallo, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 723 metros cuadrados con 63 centímetros cuadrados, a dicha opción a compra se le asignó el Town House P-Z-03, el cual tendría un área de construcción de 60 metros cuadrados así como se estableció que el precio del inmueble era de ochenta y un mil seiscientos bolívares fuertes ( Bsf. 81.600,00) y que la forma de pago sería de veinticinco mil bolívares fuertes ( BsF. 25.000,00) por concepto de reserva que fue cancelada en 08 de noviembre de 2005, ochocientos dieciséis bolívares fuertes (Bs F 816,00) por concepto de gastos administrativos cancelados en la misma fecha, veinticinco mil bolívares fuertes ( BsF. 25.000,00) cancelado el 15 de diciembre de 2005; diez mil bolívares fuertes ( BsF. 10.000,00) cancelado el 15 de enero de 2006; cinco mil bolívares fuertes (BsF 5.000,00), cancelados el 15 de febrero de 2006 y el restante, es decir dieciséis mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 16.600,00) sería cancelado al momento de la protocolización. Sin embargo el día 22 de enero de 2008 canceló la cantidad de diez mil bolívares fuertes ( Bsf. 10.000,00) y el 28 de abril de 2008, canceló la cantidad de diez mil bolívares fuertes ( Bsf. 10.000,00) excediéndome en el pago de la última cuota que tenía que hacerla al momento de la protocolización. Según la opción de compra venta la entrega del inmueble estaría pautada en ocho meses y hasta la fecha no ha realizado la entrega material ni la protocolización; toda vez que lo obligan a cancelar la cantidad de un 300% de aumento por concepto de ajuste de inflación.”
Los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Público como el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, merecen a esta Juzgadora el criterio de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, requisito cuya existencia se encuentra debidamente acreditada y que indica la procedencia de una medida de privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción, de acuerdo a todo cuanto se desprende de las actas, que hacen presumir que el ciudadano imputado MANUEL JOSE CELTA ARROYO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándose este Tribunal en el acto de la audiencia oral de imputación ante la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, además del arraigo de este ciudadano en este estado, es por lo que aplicó en su favor una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se impuso la medida de Arresto domiciliario en su dirección ,y se prohíbe la salida del mismo del país de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales primero y cuarto.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, se acordó seguir la vía del procedimiento ORDINARIO.
QUINTO: Se acordó emitir las copias certificadas solicitadas por la defensa del imputado. Se ordenó librar los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO