REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004460
ASUNTO : OP01-P-2011-004460
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
OLESYA STARSHINOVA de Nacionalidad Rusa, titular del Pasaporte N° 4109667, nacido en fecha 19 de Octubre de 1983, de Profesión u Oficio gerente de Restaurante, de estado Civil Soltera y residenciada en Yahromskaya, calle 1ª, Apartamento 231, Moscu.
DEFENSA PUBLICA: DR. JOSÉ LUIS GARCÍA,
INTÉRPRETE EN EL IDIOMA RUSO:, WLADIMIR SZYMANOZA, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.706.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CELABRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la audiencia.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, corroborada con la declaración del testigo que estuvo presente en el procedimiento y observó el hallazgo de la sustancia ilícita, así como las debidas experticias realizadas y presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la ausencia de arraigo de esta ciudadana en el estado, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por la Defensa en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordniaria, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, por tal razón no se acuerda la destrucción de la droga, se insta tal y como ha solicitado la defensa a que el Ministerio Público realice los actos de investigación por él requerido en este acto.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
9:48 AM