REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004217
ASUNTO : OP01-P-2011-004217
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.180, nacido en fecha 19.10.84, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Calle Los González, casa s/n de bloques sin frisar, cerca de la cancha de Santa Ana, Municipio Gómez; y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.671, nacido en fecha 16.08.81, de 29 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero y residenciado en Sector Los Molinos, casa s/n de color rosada, al lado de la residencia del ciudadano Jesús Wetter, sector el Cerro de la Cruz de Santa Ana, Municipio Gómez.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. LORENA LISTA; Fiscal Cuarto Auxiliar.
DEFENSA PÚBLICA PENAL. Abg. MARIA TOMEDES.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Celebrada la Audiencia de Presentación y oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base a estos elementos que cursan en autos, estima este Tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Analizadas las actas, y el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de procedencia de la medida de privación de libertad, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, de DISTRIBUCION DE DROGAS, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con la droga incautada y unja cantidad de dinero, elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto.
TERCERO: Este tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, en el Internado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública de otorgar medida cautelar.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento y la incautación del dinero, de conformidad con los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA..
Se libraron los correspondientes oficios.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JAQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA