REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de julio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000834
ASUNTO : OP01-P-2010-000834

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.037, residenciado en la urbanización Jóvito Villalba, casa Nº 42, Calle Las Palmas, Avenida 2. cerca de la biblioteca Alí Primera. Apostadero. Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10.01.1952, de 59 años de edad. Y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.668, residenciado en la urbanización Jóvito Villalba, casa Nº 42, Calle Las Palmas, Avenida 2. cerca de la biblioteca Alí Primera. Apostadero. Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11.11.1977, de 36 años de edad.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Argenis Rodríguez y Abg. Wilfredo Millan
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA Y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. ARGENIS RODRÍGUEZ , en su condición de Defensa Privado Penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA Y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ quien expuso entre otras debo señalar que mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público sino que el mismos es victima de unos funcionarios policiales y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA Y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios YOEL NAVARRO, MARCOS ESPINA, YRISMEL AGUILERA y LUIS SILVA, Adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Declaración de la Dra. ODALIS PENOTT, Adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los Funcionarios JESÚS SANCHEZ, WISMARK VELA´SQUEZ y RAUL MARCANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, igualmente declaración de los Ciudadanos NESTOR VICENTE LÓPEZ, NALIBETH ROJAS PIRELA, YAMPOOL CASTRO GOPNZÁLEZ, FELIPE LÓPEZ GARCÍA, BELKIS YANEZ ACOSTA, AMARILIS DEL VALLE SALAZAR, MARIA DI PAULA CADREMY, LISBETH PIRELA MORALES Y ROSILE URDANETA PIRELA, igualmente Acta de Reconocimiento Medico N° 9700-153-089, de fecha 07 de febrero de 2011, Acta de Inspección técnica N° 239 de fecha 07 de diciembre de 2011, Experticia de Avaluó de Vehiculo N° 091-11, de fecha 08 de Febrero de 2011, todas por ser útiles legales y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA y GREGORI JOSE TILLERO RODRIGUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz