REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de julio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003971
ASUNTO : OP01-P-2011-003971

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.146, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-10-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la calle Marcano, casa S/N, en la caja de Agua de las piedras del valle, cerca de la casa Cultural, el Valle, Municipio García de este estado y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ , Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.546.885, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la calle Marcano, casa S/N, en la caja de Agua de las Piedras del Valle, cerca de la casa Cultural, el Valle, Municipio García de este estado.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Beltran Fuentes
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES , en su condición de Defensa Público Penal de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a quine el Ministerio Público acusa por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de señalar que mis defendidos me ha manifestado que no son autores, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representada, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad y se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede de cinco años tomando en cuenta de que se trata de un delito imperfecto o en grado de frustración, motivo por el cual solicito la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosa. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias especificas del caso, dado a que la pena que podría llegarse a imponer no excede de cinco años tomando en cuenta de que se trata de un delito imperfecto o en grado de frustración, motivo por el cual este Tribunal acuerda imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios GULMAR GUTIERREZ y ENMANUEL VICENT, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Policia del Estado Nueva Esparta, declaración de la Dra. ELIVIA ANDRADE, Medico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, así como la declaración del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMARES, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz