REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de julio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003861
ASUNTO : OP01-P-2010-003861
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: JEAN CARLOS DELLAN MARIN, Venezolano, nacido en fecha 30-04-1979, titular de la Cédula de identidad N° 16.930.161, de profesión u Oficio pescador y residenciado en la calle presente quijada de la localidad de Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, y FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN, Venezolano, nacido en fecha 26-02-1988, titular de la Cédula de identidad N° 24.597.029, de profesión u Oficio pescador y residenciado en el sector el chispero, pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELLAN MARIN y FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JOSE ANTONIO RÁMIREZ MORENO, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionario Detective JESÚS FUENTES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los Funcionarios SM/2da. PEDRO LÓPEZ QUINTERO, SM/3ra. OMAR PINO, S/2do. JOEL ANDRES GUILLEN, S/2do. ERJIN PEREZ LIRA y S/do. ANDY PEREZ SUAREZ, Adscritos al Dispositivo Bicentenario del Municipio marcano, así como las documentales como lo son Experticia Química de fecha 29 de Abril de 2011, Nº 9700-073-LTF-011, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 29 de Abril de 2011, Nº 9700-073-162, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 29 de Abril de 2011, Nº 9700-073-163, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Mayo de 2011, realizada por los Funcionarios JESÚS FJUENTES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JEAN CARLOS DELLAN MARIN quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos JEAN CARLOS DELLAN MARIN y JOSE FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa considera mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada JEAN CARLOS DELLAN MARIN y JOSE FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO, Detective JULIO ALVAREDO, detective AURA PEÑA y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, así como las documentales como lo son ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17 de Marzo de 2011, realizada por los Funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Marzo de 2011, Experticia Química de fecha 18 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-025, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0109, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0110, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JEAN CARLOS DELLAN MARIN y JOSE FELIX ALFREDO INGRIADO DELLAN, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz