REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de julio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001340
ASUNTO : OP01-P-2010-001340

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: NARYOLIS DEL CARMEN HEREDIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 03.12.1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.249, residenciado en calle Maneiro, frente a Ipostel, Edificio Coromoto, habitación N° 10. Porlamar de este estado.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Freddy Hernandez Guilarte
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana NARYOLIS DEL CARMEN HEREDIA ya plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano NORYOLIS DEL CARMÉN HEREDIA, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto GAMARDO CENTENO RAMÓN, Adscrito al SIPSENE_MARIÑO, Quien realiza el reconocimiento legal N° 026-11, asimismo declaración de los funcionarios SARGENTO/3.(GNB) LEON CENTENO JUAN VICENTE, SM/2DO (GNB) RAMOS RODRÍGUEZ EMIL, PEREZ LIRA ERKIN, así como declaración del testigo HERNANDEZ CUMANA JESÚS OMAR, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 18 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-030, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 18 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-139, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-11, de fecha 18 de Febrero de 2011, realizado por el experto GAMARDO CENTENO RAMÓN, Adscrito al SIPSENE_MARIÑO, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: NORYOLIS DEL CARMÉN HEREDIA quien expuso: “Yo soy inocente y deseo demostrar mi inocencia en la fase de juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. FREDDY HERNANDEZ GUILARTE, en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa considera mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido, animismo solicito se mantenga a la misma Bajo el arresto domiciliario que se le otorgo ya que la misma tiene una bebe de tan solo tres (3) meses de edad y la cual necesita del cuidado de su madre, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendida. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada NORYOLIS DEL CARMÉN HEREDIA, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto GAMARDO CENTENO RAMÓN, Adscrito al SIPSENE_MARIÑO, Quien realiza el reconocimiento legal N° 026-11, asimismo declaración de los funcionarios SARGENTO/3.(GNB) LEON CENTENO JUAN VICENTE, SM/2DO (GNB) RAMOS RODRÍGUEZ EMIL, PEREZ LIRA ERKIN, así como declaración del testigo HERNANDEZ CUMANA JESÚS OMAR, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química de fecha 18 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-030, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 18 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-139, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-11, de fecha 18 de Febrero de 2011, realizado por el experto GAMARDO CENTENO RAMÓN, Adscrito al SIPSENE_MARIÑO. TERCERO: Ahora bien, como quiera que la imputada NORYOLIS DEL CARMÉN HEREDIA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz