REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de julio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007752
ASUNTO : OP01-P-2010-007752

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Sucre nacido en fecha 01.04.81, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.825.841, de estado civil soltero, residenciado Los bagres, Calle Fuentes, casa s-n, sin pintar de friso, cerca de los Jardines e Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 25.03.91, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-26.243.589, de estado civil soltero residenciado Los bagres, Calle Fuentes, casa s-n, de color morado, cerca de los Jardines de Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Sucre nacido en fecha 26.08.60, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.169.102, de estado civil soltero, residenciado Los bagres, Calle Fuentes, casa s-n, sin pintar de friso, cerca de los Jardines e Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Sucre nacido en fecha 01.03.91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.318.803, de estado civil soltero, residenciado Los bagres, Calle Fuentes, casa s-n, sin pintar de friso, cerca de los Jardines de Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Tania Palumbo y Abg. Willians Gonzalez
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA y RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, ya plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA y RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo esta representación del Ministerio Público Corrige de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal un error material ya que no se promovió el testimonio del agente JESÚS FARIAS, quien realiza la experticia de mecánica y diseño a las armas de fuego ya que tal inclusión no viola norma alguno por cuanto los mismos se les imputo el delito de Porte ilícito de arma de fuego pero por error materia no se plasmo en el escrito acusatorio y solcito se incluya como prueba documental la experticia de mecánica y diseño realizada a las armas de fuego signado con el N° 9700-073-LRC-1062-B-494-10 para ser evacuada en el juicio oral y Público y la cual consigno en este acto, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los expertos JOHN VILLALBA y FREDDY GONZÁLEZ, Adscritos a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, asimismo declaración de los funcionario Inspector JESÚS ROJAS, C/2do ANGEL HERNADEZ, Sargento Mayor SILVERIO ESPINOZA, Distinguido JHOAN GÓMEZ, Cabo 1ero JOSE BASTIDAS y Distinguido JESÚS RODRÍGUEZ BERBÍN, adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista de la Comisaría del Estado Nueva Esparta, así como las documentales como lo son Experticia Química Botánica de fecha 12 de Noviembre de 2011, Nº 9700-073-004, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Asimismo experticias Toxicologicas de fecha 12 de Noviembre de 2011, Nº 9700-073-047, 9700-073-048, 9700-073-049 y 9700-073-050, realizado a los imputados por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO AL DINERO INCAUTADO, N° 915-11-10, de fecha 12 de Noviembre de 2011, realizada por el experto Jhon Villalba, Adscrito a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, INSPECCIÓN TECNICA con fijación Fotográfica N° 918-10-2010, de fecha 13 de Noviembre de 2011, realizada por el Cabo Segundo FREDDY GONZÁLEZ, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusado ya que los delitos de droga son considerados como pluriofensivos o de lesa humanidad y los cuales no son merecedores de medidas cautelares algunas. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada Penal del Imputado RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa considera en primer lugar de conformidad 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se observa que la acusación presentada es ambigua ya que al inicio de la misma se nombr4a a las personas que están en sala pero al momento de adoptar la conducta solo se menciona como estaban vestido los ciudadanos y no se dice la conducta desplegada por cada uno de ellos y el Ministerio Público incurre en el mismo error al reflejarlo de ese modo en el escrito de acusación, por otro lado en cuanto a la situación que se nos presenta referente a la inclusión de las experticia de mecánica y diseño y la inclusión en el escrito acusatorio de este delito esto no corresponde a esta fase ya que el mencionado artículo 352 invocado por el Ministerio Público es correspondiente a la fase del Juicio Oral y Público y es solo sobre errores materiales y en este caso estamos en al fase intermedia y a este Tribunal le corresponde controlar los medios de prueba y el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en la norma ya que las copias que trae el Ministerio Público en este acto son certificada por la Comisaría de San Juan y la Comisaría Obvio entregarlas al Ministerio Público y el Ministerio Público obvio presentarlas al Tribunal y el lapso para presentar tal prueba es de carácter preclusiva y en el presente caso es como la quinta vez que se fija la audiencia preliminar y tal prueba no es una prueba nueva por lo que no se puede se considerar como un error material ya que el Ministerio Público mal podría subsanar en este fecha el Ministerio Público y la única salvedad que podría presentar el Ministerio Público seria conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual tampoco es procedente y el Ministerio Público pudo haberlas ofrecido e incluir las experticias en este acto y por lo traigo a colación dos jurisprudencia una N° 510 de fecha julio de 2010, referente a las nuevas pruebas y otra que establece que el lapso para presentar las pruebas es de cinco días antes de la celebración de la audiencia Preliminar por lo que esta defensa se opone a la inclusión de tal delito y las pruebas ofrecidas, asimismo visto que los hechos no individualiza la participación de los mismos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos en este caso no están claros y existe una incongruencia en nuestro máximo tribunal y es por ello que queda en manos del juzgador determinar si los ciudadanos pueden dar cumplimientito bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. WILLIAMS GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL y DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa comparte la opinión de mi colega de la defensa ya que no se individualiza los hechos sino que se habla solo de la vestimenta y no se demuestra quien realizo el hecho punible, asimismo comparte al opinión de la defensa en cuanto a la inclusión de un nuevo delito así como la promisión de la experticia, así mismos en cuanto al ciudadano DELVALLE FERNANDEZ, se ha solicitado en varias oportunidades la solicitud de un cambio de sitio de reclusión ya que el mismos padece de una enfermedad la cual se ha visto evolucionada y tal arresto es equiparado por el Tribunal Supremo de Justicia como una medida privativa de Libertad y con ello poder cumplir el tratamiento y ser intervenido quirúrgicamente lo antes posible, asimismo esta defensa considera mi defendido esta fundamentado con la presunción de Inocencio y será en la fase del Juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada Penal con respecto a que no se admita la prueba ofrecida en este acto por el Ministerio Público por considerar que la misma no es admisible conforme a lo establecida en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se evidencia que el acto conclusivo fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 y la experticia de mecánica y diseño es de fecha 15 de noviembre de 2010, siendo que la misma fue omitida en el respectivo escrito acusatorio teniendo la vindicta publica oportunidad de haberla presentado mucho antes de la Audiencia Preliminar y siendo que el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal solo permite subsanar errores materiales en la fase del juicio Oral y Público, la misma es considerada extemporánea ya que el artículo 352 es referente a la fase del juicio oral y publico, igualmente en cuanto a que se le revise la Medida Privativa de su defendido este tribunal considera que los delitos establecido en la ley de drogas son considerado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad y que no son merecedores de medidas cautelares ni beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensora en cuanto a la solicitud de revisión de medida de su defendido. Ahora bien en cuanto a la solicitud del Abg. WILLIAMS GONZALEZ, en cuanto a la solicitud de una revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido DELVALLE FERNANDEZ VILLARROEL, y se le otorgue una medida ,menos gravosa, este Tribunal considera que se evidencia de las actuaciones que existen varios informes médicos realizados al ciudadano así como un informe de la medicatura Forense, donde hacen del conocimiento de este Tribunal del estado de Salud del Ciudadano DELVALLE FERNANDEZ, el cual presenta un tumor renal Izquierdo y que el mismos debe ser evaluado nuevamente por el departamento de Urología del Hospital Dr. Luís ortega de Porlamar a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, y aun cuando los delito de Drogas son considerados como de lesa humanidad y que no son merecedores de medidas cautelares nuestra carta magna establece el derecho a la salud, establecido en su artículo 83,por lo que se acuerda una medida de arresto domiciliario y el cual es considerado por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como una mediad privativa de libertad, de igual manera se hace expresa mención que no es una revisión permanente de la medida privativa puesto que una vez intervenido quirúrgicamente se le deberá con carácter obligatorio practicar una nueva medicatura forense a los fines de determinar la evolución del estado de salud del mismo. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para los imputados UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA y RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los expertos JOHN VILLALBA y FREDDY GONZÁLEZ, Adscritos a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, asimismo declaración de los funcionario Inspector JESÚS ROJAS, C/2do ANGEL HERNADEZ, Sargento Mayor SILVERIO ESPINOZA, Distinguido JHOAN GÓMEZ, Cabo 1ero JOSE BASTIDAS y Distinguido JESÚS RODRÍGUEZ BERBÍN, adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista de la Comisaría del Estado Nueva Esparta, así como las documentales como lo son Experticia Química Botánica de fecha 12 de Noviembre de 2011, Nº 9700-073-004, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 915-11-10, de fecha 12 de Noviembre de 2011, realizada por el experto Jhon Villalba, Adscrito a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, INSPECCIÓN TECNICA con fijación Fotográfica N° 918-10-2010, de fecha 13 de Noviembre de 2011, realizada por el Cabo Segundo FREDDY GONZÁLEZ. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada Penal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no admitiendo la experticia de mecánica y diseño N° 9700-073-LRC-1062-B-494-10, no el testimonio del Funcionarios JESÚS FARIAS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL, ARGENIS DEL VALLE FERNANDEZ VILLARROEL, DEL VALLE JOSE FERNANDEZ AVILA y RAFAEL ANTONIO MATA DOMINGUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz