REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000069
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ WILFREDO CHACÓN GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 5.683.461.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HOTELERA SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el numero 22, Tomo 12.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio TOMAS GOMEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-05-2011.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, JOSÉ WILFREDO CHACÓN GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ WILFREDO CHACÓN GUERRERO, contra la empresa HOTELERA SOL, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su recurso lo resume en tres punto, aduciendo que el primero está referido al hecho de que cuando se hizo el cálculo de Prestaciones Sociales, se dejó de incluir en el concepto de antigüedad 90 días correspondientes a los días adicionales. Igualmente manifestó no estar de acuerdo con la sentencia apelada en cuanto a la cantidad ordenada a deducir ya que solo se debe deducir la cantidad de Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000) recibida por anticipo ya que la cantidad de Bs. 16.998,00 fué recibida por vacaciones, así como que el punto tercero de la sentencia tiende a confundir con relación a los intereses.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el Abogado RICARDO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WILFREDO CHACÓN GUERRERO, en su libelo de demanda (F-1 al 12 ) que, en fecha 17-05-1999, fue contratado por la empresa HOTELERA SOL, C.A., (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL-LTI) como Auditor Interno del Departamento de Contraloría; que en fecha 15-10-2004, fue promovido al cargo de Contralor y que el día 02-09-2010 fue despedido por el propietario del hotel y presidente de la compañía, sin aviso previo y sin causa justificada para ello; que a pesar de haber agotado toda vía de convenimiento para el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, hasta la presente fecha no se le ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses correspondientes, vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reconoce los anticipos otorgados e intereses abonados al trabajador en la anualidad, cuando los hubo; que demanda igualmente el reconocimiento como salario de una bonificación continua y periódica que recibía mensualmente como “Bono de Producción y Desempeño”, figura creada por la empresa a partir de un aumento de sueldo solicitado por él en el mes de junio del año 2008, y los efectos patrimoniales que corresponda por dicha diferencia salarial, que su trabajo consistía en aplicar sus conocimientos sobre cálculos y principios de contabilidad generalmente aceptados, para las cuentas internas del hotel en el departamento de contraloría, que una vez promovido al cargo de Contralor, cumplía iguales funciones para la empresa, pero con mayores responsabilidades de horario y de exigencias en el trabajo por parte de la Gerencia General y la Junta Directiva de la compañía, con una mayor retribución económica; que la duración de la relación laboral fue de diez (10) años, tres (3) meses y catorce (14) días, devengando un salario mensual para el último año de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.190,00); que no disfrutó del descanso anual que por concepto de vacaciones le corresponden para los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009 y la fracción de tres meses completos del período 17-05-2009 al 17-08-2009, que igualmente se le adeudan las utilidades correspondientes al año 2009; que vista la ausencia absoluta de un fondo de cuenta fidusuaria a su favor, se reconocen las cantidades de dinero que le fueron otorgadas por la empresa en calidad de anticipos y los intereses generados de su fondo de prestaciones; que la empresa intentando evadir compromisos de tipo laboral, pretendió desvirtuar el salario devengado a través de la supuesta figura de una bonificación especial por producción y desempeño por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00),que es parte integrante de su salario por ser esta mensual, continua, periódica y a causa de la labor desempeñada por él en beneficio de su empleadora.; que la empresa no reconoce esta remuneración como salario, a pesar de que ha recibido dicha gratificación desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2009; que en todo momento la empresa ha intentado cubrir dicha gratificación no apareciendo reflejada en los recibos mensuales de pago, con el fin de evadir compromisos laborales en base a su verdadero sueldo, lo cual le perjudica patrimonialmente y provoca un enriquecimiento ilícito en la empleadora, en detrimento del trabajador. Invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario, y en cuanto a su cualidad de trabajador de confianza, menciona Sentencia Nº 294 de fecha 13-11-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto indica que en su condición de Contralor no ha gozado de la toma de decisiones con respecto al giro y obligación de la empresa, en nombre de su empleadora, que no ha sido guardador de secretos industriales o comerciales del patrono, que siempre cumplió las ordenes y directrices dictadas por la Junta Directiva de la empresa operadora, por la Gerencia de Finanzas o Contraloría General, Gerencia General del hotel, que no ha contratado, ni despedido personal y tampoco ha ejercido la representación patronal de la empleadora con respecto a algún miembro de personal de nómina laboral del hotel; que sin mediar causas justificadas para ello y sin aviso previo, le fue comunicado el despido el día 02 de septiembre del año 2009, por el presidente de la empresa, ciudadano Alfredo Plaza Salvati, en compañía del ciudadano Daniel Moreno en su condición de Contralor entrante, comunicándole verbalmente el despido y le ordenó realizar Acta de entrega con los citados ciudadanos, bajo la falsa promesa de un apronta liquidación y la entrega de cheque de Gerencia de Recursos Humanos. Razón por la cual procede demandar por cobro de prestaciones sociales, a la referida empresa por ante los Tribunales del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 39.916,26), intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, (Bs. 13.358,23) utilidades fraccionadas (Bs. 7.728,00), Vacaciones vencidas años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, (Bs. 37.152,02),Vacaciones Fraccionadas (Bs. 1.990,30), indemnizaciones por despido (Bs. 44.344,80), Diferencial de salario (Gratificación como salario Bs. 97.240,00) todo para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 241.729,55), mas los intereses moratorios y las costas que implique el presente proceso. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada, empresa HOTELERA SOL, C.A., (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL-LTI) en su escrito de contestación (F- 209 al 212) admite como hechos ciertos los siguientes: que el ciudadano JOSE WILFREDO CHACÓN GUERRERO, prestó servicios para su representada desde el 17-05-1999, desempeñándose en el cargo de auditor interno y luego fue promovido al cargo de Contralor; que el trabajador devengaba un salario básico de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.190,00); admite de manera parcial acta de entrega, en virtud de que la misma fue realizada de manera unilateral y nadie dio fe de lo manifestado por el Contralor en dicha acta. Niega, rechaza y desconoce los tres (3) folios útiles referidos a copias de respaldo de gastos administrativos, marcados con las letras “D1, D2 y D3”, ya que su representada no da a sus empleados bonificaciones en moneda extranjera; y las desconoce en cada una de su partes, ya que se encuentran en papel común, sin membrete y sin sello, por lo tanto mal se le podría dar valor probatorio. Niega, rechaza y contradice en cada una de su partes el numeral 5° referido a la propuesta de liquidación presentada a su representada marcada con las letras “E1, E2 y E3”, por cuanto no está ajustada a la Ley.; niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el numeral 6° marcado con la letra “F”, copia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, por ser una liquidación de manera unilateral realizada por el actor; niega, rechaza y contradice la exhibición de documentos solicitada en el capitulo III numeral I, copias signadas con las letras “C1 a la D3”, por no existir documentos de esta naturaleza (pagos en dólares); niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y sus respectivos bonos, en virtud que el cargo de contralor le permite emitir el recibo de pago y notificar a la gerencia general que se retira de vacaciones y no hay ningún documento que manifieste lo contrario; niega, rechaza y contradice en cada una de su partes los testigos promovidos en los literales “A, B y C”, en vista de que el promovido en la parte “a” (Sr. Freddy Acosta), tiene interés en el procedimiento, y en el caso de los promovidos “B y C” fueron subordinados del demandante; niega, rechaza y contradice la solicitud de indemnización por despido injustificado establecido en la demanda en el capitulo 9 folio 10 por las razones siguientes: El actor fue un empleado de confianza y en ningún momento fue despedido, él renunció voluntariamente, es de hacer notar que ningún empleado que lo despiden elabora informe de entrega del departamento; rechaza, niega y contradice el contenido del otro si, que riela en el folio (44), por cuanto el mismo es una marcada contradicción imposible de determinar su contenido, debido a que habla de informes contables de hotelera, manifiesta que su representada no tiene ninguna relación con esa mencionada empresa y luego repite informe financiero de Hotelera Sol, C.A., indica que los informes financieros no tienen nada que ver con el pago de las prestaciones sociales, finalmente solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en los puntos señalados, con especial condenatoria en costa a el demandante.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ WILFREDO CHACÓN GUERRERO, (F 41 al 171):
1. Promovió marcadas “A1 a la 114”, (F- 45 al 157), recibos de pagos emitidos por Hotelera Sol, C.A, correspondiente a los periodos comprendidos desde el años 2004 hasta el año 2009, con la finalidad de hacer prueba sobre la prestación de servicio personal, la relación laboral que unió al accionante con la empresa accionada y las cantidades de dinero devengadas como salario básico recibido por el trabajador y lo pertinente de las cantidades que por prestaciones sociales se demandan; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la empresa demandada reconoció que el salario percibido por el actor es la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.190,00); motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
2.- Promovió marcadas de la “B1” a la “B5”, (F- 158 al 162), recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa Hotelera Sol, C.A., correspondiente a los años 2004 al 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcadas “C1 y C2”, (F- 163 y 164) acta de entrega de fecha 02-09-2009, por terminación de la relación de trabajo del actor, a los fines de demostrar el despido injustificado y que la misma fue ordenada levantar por sus jefes inmediatos, a los efectos de que entregara el cargo al contralor entrante Sr. Daniel Moreno, así como la fecha de terminación de la relación laboral y en especial lo reflejado en los puntos 4 y 6, los cuales tienen por norte en el presente proceso en concordancia con la prueba de exhibición de documentos y testimoniales, lo cierto de la existencia de la bonificación por producción y desempeño que disfrutaba el trabajador de manera mensual desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2009 y que forma parte integrante de su salario normal; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha acta está suscrita por el actor ciudadano José Chacón en su condición de Contralor saliente y el ciudadano Daniel Moreno, en su condición de contralor entrante y por cuanto no fue objeto de impugnación se le confiere valor probatorio.
4.- Promovió marcadas “D1, D2 y D3”, (F- 165, 166 y 167), copias de respaldo de gastos administrativos, que realiza Hotelera Sol, C.A., correspondiente al trabajador demandante y a las Sras. Gregorina Chollet y Luzbeth Cadette, con el objeto de demostrar la veracidad y existencia de las bonificaciones por producción y desempeño que recibían los trabajadores administrativos de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, aunado a ello no aparece incluido el actor, ni están suscritos por personal alguna, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E1 a la E3”, (F-168 al 170), copia de propuesta de liquidación emitida por la empresa Hotelera Sol, C.A., con el objeto de demostrar el tiempo de la relación laboral y la forma de cálculo de los conceptos laborales según la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, aunado a ello no están suscritos por personal alguna, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcado “F”, (F- 171), copia de Acta de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo por procedimiento de reclamo por pago de liquidación que hizo el actor a la demandada, de fecha 05 de octubre del año2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 047-2010-03-00704, con el objeto de demostrar el esfuerzo por reclamar sus acreencias; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
7.- Promovió Prueba Informe a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano JOSE WILFREDO CHACÓN GUERRERO, a través de si mismo o de apoderado judicial intentó procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales a la empresa HOTELERA SOL, C.A., el cual fue signado al expediente Nº 047-2010-03-000704, y si consta que la empresa fue debidamente notificada a los fines de estimarse la interrupción de la prescripción; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que consta a los autos resultas (F- 227 y 228) por parte de la referida institución, donde informa que sí cursó por ante ese despacho un procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales contra la empresa Hotelera Sol, C.A. (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL- LTI), signado con el Nº 047-2010-03-00704, y que la empresa fue debidamente notificada en fecha 30 de septiembre de 2010; sin embargo la misma no aporta nada, en cuanto al objeto por el cual fue promovida, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
8.- Promovió la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, de forma sucinta y detallada los conceptos laborales, contables operacionales, respaldos y comprobantes mensuales de la “Cuenta Propietarios”, en especial “Cuenta Anticipos Horacio Oduber Joubert (HOJ) de los informes contables financieros”, desde julio del año 2008 hasta el 02 de septiembre del año 2009, así como de todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, de forma sucinta y detallada los conceptos laborales cancelados de forma quincenal, desde el 17 de mayo del año 1999 hasta el 02 de septiembre del 2009, todo ello con el animo de probar lo cierto de los alegatos del trabajador en relación al salario devengado; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió, motivo por el cual se le aplica la consecuencia de la no exhibición.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ACOSTA, LUZBETH CADETTE, GREGORINA CHOLLET, y LUZMARINA CABRERA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos FREDDY ACOSTA y LUZMARINA CABRERA, no comparecieron a rendir su declaración siendo declarado desierta dicho acto, en cuanto a las ciudadanas LUZBETH CADETTE, GREGORINA CHOLLET, fueron contestes en manifestar que el actor prestó servicios para la empresa como Contralor interno, que fue despedido por la nueva administración de la empresa, y que no disfrutó de vacaciones, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos.
Pruebas aportadas por la empresa demandada HOTELERA SOL, C.A., (F- 172 al 207):
1.- Promovió marcada con la letra “A”, (F- 174 al 193), Documento del Registro Mercantil de los Estatutos de la Empresa HOTELERA SOL C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a su funcionamiento y constitución.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, (F-194 al 199), Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 01 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 22, Tomo 12; el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, (F-200), copia de cheque Número 34311489, de la cuenta corriente Nº 0111391111055955, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE WILFREDO CHACON GUERRERO, a los fines de demostrar que en fecha 01-04-2008, le fue cancelado al actor la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.998,00), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de su evacuación; sin embargo en la declaración lo reconoce, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado con la letra “D”, (F- 201), copia de listado de comprobante del año 2009, correspondiente a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que
la parte actora, la impugnó por cuanto emana de la empresa sin embargo en la declaración de parte reconoce dicho anticipo, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió, Marcado con la letra “E”, (F- 202), copia de relación de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2008, a los fines de demostrar que al actor le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a ese año 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el actor la impugnó por cuanto emana de la empresa; sin embargo en la declaración de parte lo reconoce, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
6.- Promovió, marcado con la letra “F”, (F- 203 al 205), copia simple relación de los salarios devengados por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, es decir, desde Mayo de 1999 hasta Agosto de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
7. Promovió, marcado “G”, folios 206 y 207, acta de entrega de fecha 02 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano José Wilfredo Chacón, a los fines de demostrar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha acta está suscrita por el actor ciudadano José Chacón en su condición de Contralor saliente y el ciudadano Daniel Moreno, en su condición de contralor entrante y por cuanto no fue objeto de impugnación se le confiere valor probatorio.
8.- Promovió Prueba Informe al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este tribunal, si desde el 02-09-2010 al 15-09-2010 el trabajador José Wilfredo Chacón Guerrero, hizo participación correspondiente al presunto despido; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que consta a los autos resultas (F- 223,); sin embargo la misma no aporta nada, en cuanto al objeto por el cual fue promovida, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
Ahora bien de la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, así como del estudio que se hiciera de las actas procesales contentivos del presente expediente quien decide observa que el recurrente en Apelación, resumió el fundamento de su recurso en tres puntos, siendo el primero de ellos el hecho de que cuando se hizo el cálculo de Prestaciones Sociales, se dejó de incluir en el concepto de antigüedad 90 días correspondientes a los días adicionales, así como que la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 33.800) ordenada a deducir por anticipo, no es la correcta, ya que la cantidad de Bs. 16.998,00, correspondientes al 50% fué recibida por concepto vacaciones, y que el punto tercero de la sentencia tiende a confundir con relación a los intereses.
Con relación al primero de los puntos referido a los 90 días de antigüedad; debe acotar esta Juzgadora que haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley para revisar los montos y conceptos reclamados, del análisis exhaustivo del cálculo efectuado por el Tribunal se evidencia que en dicho concepto si están incluidos los 90 días de antigüedad que a decir del apelante de autos no fueron incluidos, motivo por el cual considera que dicho concepto fue bien calculado por la Jueza de la causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto concerniente a que la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 33.800) se debe deducir como anticipo de prestaciones sociales; al respecto cabe señalar que de la revisión que se hiciera a las actas procesales se observa que riela al folio 200, documental promovida por la empresa de la cual se evidencia que el actor recibió como pago la cantidad de Bs. 16.998,00, correspondientes al 50% por concepto de vacaciones lo cual es reconocido por este en la declaración de parte, así como fue reconocido también por él que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 16.802,00) cantidad esta que si debe deducirse del monto total que por prestaciones sociales le correspondan al actor y no el monto recibido por concepto de vacaciones, por lo que considera quien aquí decide que no debe deducirse la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 33.800) como anticipo de prestaciones sociales, sino la cantidad de de Dieciséis Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 16.802,00). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado sobre la confusión de los intereses en el particular segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, es de hacer notar que se colocó intereses moratorios por error material involuntario en lugar de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la cantidad ordenada a deducir es Siete Mil Ciento Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.107,27) monto que reconoció el actor haber recibido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JOSE WILFREDO CHACON GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ricardo Vargas, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 26-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JOSE WILFREDO CHACON GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ricardo Vargas Núñez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-05-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola, en cuanto al particular segundo del dispositivo de la misma, en el monto correspondiente a las deducciones a realizarse, en lugar de ser, la cantidad de (Bs. 33.800,oo), lo correcto es (Bs. 16.802,oo), y en cuanto al particular Tercero, donde se menciona Intereses Moratorios, lo correcto es Intereses sobre Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg