REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OH01-X-2011-000022
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la acción que por Cobro de Bolívares, sigue la parte actora, ciudadano PIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, en contra de la parte demandada, empresa LA CAÑA, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto en la presente causa incoada por el ciudadano PIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LA CAÑA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 29-09-2.009; actúa el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-04-2.010, anotado bajo el número 36, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual fue consignado ante este Juzgado en fecha 08-06-2.011, y que riela inserto del folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) del asunto principal. Ahora bien, quien aquí expone me Inhibo de conocer la causa contenida en el Asunto Nº OP02-L-2009-000499, de conformidad con el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad manifiesta con el Apoderado Judicial del demandante, debido a que el Abogado Geybelth Alfonzo, me faltó el respeto, refiriéndose a mi persona en términos groseros, irrespetuosos y ofensivos, lo que me coloca en una posición que hace comprometer mi imparcialidad como Juez, es por todo ello que en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, me Inhibo de conocer la referida causa de conformidad con la norma antes transcrita.”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Doce (12) de Julio de 2011, siendo la 10:20 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
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