REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004376
ASUNTO : OP01-P-2008-004376
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-18.113.992, de profesión u oficio Ayudante de flota, nacido en fecha 02-06-1986, de 22 años de edad, residenciado Calle Principal de Tacarigua, casa sin numero, cerca de la Típica Carmencito, Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. CORALY JARAMILLO. Defensora Pública Suplente Primera Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-17.886.284.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 28 de junio de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2008-004376-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL que realizó la Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 4 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO.

En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 2 de septiembre de 2008, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 2 de septiembre de 2008, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 8 de marzo de 2010, ingresó este asunto penal al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido en asunto penal, en fecha 11 de mayo de 2011, se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-18.113.992, de profesión u oficio Ayudante de flota, nacido en fecha 02-06-1986, de 22 años de edad, residenciado Calle Principal de Tacarigua, casa sin numero, cerca de la Típica Carmencito, Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“…que el imputado ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL , el día 02/09/208, en horas de la tare, se presentó en el lugar de residencia de su expareja MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO, , ubicada en el Sector El Poblado, , casa sin número, adyacente a la estación La Esquina Caliente, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y tras sostener una discusión la tomó fuertemente por el brazo y la golpeo con el puño a la altura de la cara, ocasionándole: “contusión edematosa, equimótica en miembro superior izquierdo”; siendo aprehendido por funcionarios policiales…”
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer víctima MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de la ciudadana MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO.
2.- Testimonio del Médico Forense, Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo BRAULIO MARCANO RASSE, agente JAVIER GOMEZ y agente FORTULIO MELENDEZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar de Policía del estado Nueva Esparta.
4.- Testimonio del ciudadano PABLO JOSUE ROJAS ROJAS.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Reconocimiento Médico Legal No. 2156 de fecha 3/9/08, practicado por la Dra. Elvia Andrade adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN con el incremento de un tercio a la mitad. Siendo el término medio de la pena DOCE (12) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y con el incremento de un tercio ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal se le aumenta un tercio, es decir, resulta un aumento de CUATRO (4) MESES a el término medio, vale decir, DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja una tercera parte de la pena, que son CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DIEZ (10) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, se DECLARA CULPABLE ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-18.113.992, de profesión u oficio Ayudante de flota, nacido en fecha 02-06-1986, de 22 años de edad, residenciado Calle Principal de Tacarigua, casa sin numero, cerca de la Típica Carmencito, Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO y se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIEZ (10) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRISION. Se hace la salvedad que en fecha 28 de junio de 2011, oportunidad de pronunciamiento de la sentencia condenatoria, se determinó de manera incorrecta la pena a imponer, siendo la correcta la expresada en esta decisión, vale decir, DIEZ (10) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRISION. Igualmente se le impone, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de SEIS (6) MESES. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad impuesto por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal de este Estado en fecha 4 de septiembre de 2008, a el ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, ya identificado, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco y con fundamento al artículo 19 Constitucional. Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de que el acusado ha sido asistido por una Defensora Pública Penal en el proceso, lo que evidencia su carencia económica.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-18.113.992, de profesión u oficio Ayudante de flota, nacido en fecha 02-06-1986, de 22 años de edad, residenciado Calle Principal de Tacarigua, casa sin numero, cerca de la Típica Carmencito, Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima MARIA FERNANDA VILLADA ZAMBRANO, identificada en actas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, a que corresponda conocer. TERCERO: Se le impone, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. CUARTO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de SEIS (6) MESES. QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad impuesto por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal de este Estado en fecha 4 de septiembre de 2008, a el ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL, ya identificado, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco y con fundamento al artículo 19 Constitucional. SEXTO: Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de que el acusado ha sido asistido por una Defensora Pública Penal en el proceso, lo que evidencia su carencia económica.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los sies (6) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,



LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO







En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO



Causa N° OP01-P-2008-4376-VCM
TMEB/dvym