REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008380
ASUNTO : OP01-P-2009-008380

JUEZA DE JUICIO: Abg. Thania M. Estrada Barrios
SECRETARIA: Abg. Del Valle Yuslisber Mago

ACUSADOS:
ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-10-1968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.323.188, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Caranta detrás de la Cinemateca, Casa s/n, de color marrón, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

NICOLAS FERNANDO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 10-07-1958, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.756.383, de estado civil soltero de profesión u oficio técnico industrial, residenciado en el Sector La Caranta detrás de la Cinemateca, Casa s/n, de color marrón Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JUAN PABLO MOLINA, Defensor Público Séptimo del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARJORIE DEL MAR GRANADO ESPINOZA.


Visto el oficio No. FMP-13NN-835-2011 de fecha 20 de julio de 2011 emanado de la Fiscala Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional y su anexo de dos (2) folios útiles consistente en acta levanta en la misma fecha, con ocasión a la evaluación médica legal practicada a el ciudadano ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-6.323.188, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en esa oportunidad el acusado solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en razón de padecer cataratas en ojo izquierdo y discapacidad visual; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta a el acusado ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 1° de noviembre de 2009; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 44, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Por lo demás se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adolescente, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer. Al mismo tiempo, el acusado arguye para solicitar se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, padecer de cataratas en ojo izquierdo y discapacidad visual, en este punto y examinado el contenido del informe suscrito por el Médico Forense Dr. José Luís Castro contenido en el acta levantada en fecha 20 de julio de 2011, indica “no consta en su expediente ninguna valoración oftalmológica” y concluye que el “paciente presenta discapacidad visual severa al examen físico no corroborada por evaluación oftalmológica ni exámenes correspondientes. No hay compromiso de vida por su patología”. Asimismo, consta de la revisión de las actuaciones que este Tribunal de Juicio especializado ha ordenado el traslado de el acusado ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que sea evaluado y brindada atención médica oftalmológica, en fechas 8 y 17 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, y librados los oficios correspondientes a el Director del Internado Judicial Región Insular para que previas las seguridades del caso, lo trasladasen al citado Centro Hospitalario, por lo que basados en el derecho que asiste a el acusado de que el Estado le brinde protección a la salud como lo informa el artículo 83 Constitucional, este Juzgado ha realizado lo propio para brindársela y observando que el padecimiento físico que presenta no compromete la vida de este ciudadano, tal como lo refirió el Medico Forense, por una parte y por otra parte, analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que le amparan, y el acusado puede ser tratado clínicamente por lo que la medida de coerción que le fue impuesta por el órgano legitimo y competente en fase de control, no afecta su derecho a la Salud. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, ya identificado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éste, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otra parte y en cumplimiento a la obligación para esta Juzgadora de examinar de oficio, cada tres meses la medida de coerción personal impuesta al acusado NICOLAS FERNANDO ESTRADA, ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, junto al ciudadano ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, ya identificado. Examinada de manera exhaustiva las actuaciones son extensivas las consideraciones generales explanadas ut supra. No obstante, se observa que el acusado NICOLAS FERNANDO ESTRADA, ya identificado, ha manifestado a el Tribunal de Juicio especializado, sufrir de un padecimiento físico en la rodilla izquierda, por lo que se ha ordenado el traslado de el acusado para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, para evaluación y atención médica traumatológica en fechas 8 y 17 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, y librados los oficios correspondientes a el Director del Internado Judicial Región Insular para que previas las seguridades del caso, lo trasladasen al referido Hospital, por lo que basados en el derecho que asiste a el acusado de que el Estado le brinde protección a la salud como lo informa el artículo 83 Constitucional, este Juzgado ha realizado lo propio para brindársela, por lo que no resultan quebrantadas las garantías y principios que le amparan ya el acusado puede ser tratado médicamente y la medida de coerción que le fue impuesta por el Juzgado de Control, no afecta su derecho a la Salud. De tal forma que a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano NICOLAS FERNANDO ESTRADA y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Así, revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano NICOLAS FERNANDO ESTRADA, ya identificado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éste, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por el ciudadano ERICK JOSE LOZADA HERNANDEZ, ya identificado, de otorgarle Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por razones de salud. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre NICOLAS FERNANDO ESTRADA, ya identificado; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria

Abg. Del Valle Yulisber Mago




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Del Valle Yulisber Mago