REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004018
ASUNTO : OP01-P-2006-004018
JUEZA DE JUICIO: Abg. Thania M. Estrada Barrios

SECRETARIA: Abg. Del Valle Yulisber Mago

IMPUTADO: CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1963, identificado con la cédula de identidad No. V-7.233.037, profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle Buenos Aires, casa No.5, de dos pisos, bajando por la Clínica Popular de color melón, La Asunción , Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MIRIAN CAROLINA ARENAS BARRETO, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-7.233.036.


Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia por la materia de fecha 4 de abril de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia.

SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

TERCERO: Implementados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal especializado, en la misma fecha.

CUARTO: Visto que los delitos que se sigue en el presente asunto, se encuentra contemplado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

QUINTO: Visto que en el presente asunto aparece como sujeto pasivo una Mujer y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales.

En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, revisadas como han sido las actas contenidas en el presente asunto, se observa:

Que se inició la presente causa por aprehensión del ciudadano CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, siendo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de septiembre de 2006, por los hechos acaecidos en fecha 29 de septiembre de 2006 por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Oportunidad en la cual decretó la Libertad al imputado por los mencionados delitos, se ordenó la práctica de un informe psiquiátrico a éste y se continuara el procedimiento especial de aplicación de Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En la misma fecha el Juzgado de Control, dictó auto motivado mediante el cual expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto en la audiencia de presentación.

Que en fecha 4 de octubre de 2006, el asunto penal es recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Que en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Juicio por solicitud de la representación fiscal, ordenó la práctica de evaluación psiquiatrita al imputado.

Que en fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio ordena ratificar los oficios para la práctica de la evaluación psiquiatrita al imputado.

Que en fecha 9 de marzo de 2009 el Juez de Juicio, remite copia certificadas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas al imputado, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de determinar el acto conclusivo que corresponda.

Que en fecha 2 de julio de 2010 la defensa del imputado, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal en relación con los artículos 48.8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 4 de abril de 2011, es declinada la competencia por la materia por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, a este Juzgado de Juicio especializado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se pudo determinar que no consta que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo alguno en esta causa y que los hechos que dan origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 29 de septiembre de 2006 en Tacarigua, estado Nueva Esparta, tal como se desprende del folio 3 de las actuaciones; cuando la mujer victima narra: “En el día de hoy como a eso de la 1.30 p.m. de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en Tacarigua, sector Altos de Gallegos, casa s/n, en compañía de mi hermana NORKA ANGELICA ARENAS BARRETO, en el cuidado de mi madre …(omisis)… cuando en momentos pudimos avistar a mi hermano CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, quién presenta problemas de esquizofrenia de hace aproximadamente 25 años, inmediatamente en compañía de mi hermana procedimos a cerrar las puertas de la casa, con la finalidad de no dejarlo entrar, ya que el domingo pasado 24/09/2006 me ocasionó carios daños a mi vivienda, a parte de amenazarme con un cuchillo de muerte, enseguida el trato de entrar a la residencia ...”. Hechos estos, que fueron calificados por le representación fiscal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme a las previsiones de los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Así tenemos, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, establecía para el delito de VIOLENCIA FISICA, en su artículo 17, una sanción penal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual para establecer el término medio de la pena, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; y para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dispuesto en el artículo 20, establecía una pena de de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual para establecer el término medio de la pena, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Para determinar la posible pena a imponer, por haber concurrencia de hechos punibles imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena por el delito mas grave mas la mitad del otro u otros delitos, en este caso, se toma el delito de violencia física con un termino medio de pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y se le suma la mitad del delito de violencia psicológica, que es de CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, resultando una sanción penal de DIECISIETE (17) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora, encuadrando tal supuesto dentro de la previsión contenida en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, que expresamente dispone que si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, prescribe la acción penal por tres (3) años. Lo que significa, que ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo que excede al de la prescripción ordinaria de la acción para los referidos delitos, conforme el artículo 108.5 del Código Penal. Igualmente, se puede establecer que ha operado la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110, ejusdem, ya que sin culpa del imputado se prolongo por un tiempo igual al de la prescripción aplicables mas la mitad del mismo, vale decir, cuatro años y seis meses contados a partir del hecho (29-9-2006).

Durante el tiempo en que se ha prolongado el presente procedimiento no se han producido actos procesales que interrumpieran la prescripción, no se dictó sentencia condenatoria, no se citó al imputado, no se presentó querella por parte de la victima ni se verificaron diligencias procesales, y siendo que esta institución procesal que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado, una vez que se verifica, se extingue la acción penal.

Debo acotar que el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”.

Siendo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de orden público y pudiendo ser advertido en cualquier estado y grado de la causa, además en modo alguno se puede considerar vulnerado el derecho de ser oída la víctima, ya que las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la Ley, le garantiza.

Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.

Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
…La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo que excede con creces la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, así como de la normativa atinente al caso planteado, es procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana MIRIAN CAROLINA ARENAS BARRETO; de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL seguido al ciudadano CARLOS ELIAS ARENAS BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MIRIAN CAROLINA ARENAS BARRETO. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación, de encontrase definitivamente la presente decisión, remítase al Archivo Judicial.


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria
Del Valle Yulisber Mago


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Del Valle Yulisber Mago