REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001197
ASUNTO : OP01-S-2011-001197
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-07-1982 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.117, residenciado en los Pedregales, en la calle Carlos Alzugarai, casa de color blanca con rejas azules, frente al Taller Omar, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta,
FISCAL: Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CORALI JARAMILLO, Defensora Pública Penal de este estado.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día tres (03) de julio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRITO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Denuncia, interpuesta por la Ciudadana DAYANA DEL VALLE CARREÑO, realizada por los Funcionarios Adscrito Comisaría de Juangriego, de fecha 02.07.2011, Acta de Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 02.07.2011, Medida de Protección y Seguridad, impuesta a la Ciudadana DAYANA DEL VALLE CARREÑO, de fecha 02.07.2011, Acta de Detención en Flagrancia, realizada por los Funcionarios Adscrito Comisaría de Juangriego, de fecha 02.07.2011, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 02.07.2011, Oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que se le realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, de fecha 02.07.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: Se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se le realice Evaluación Integral, a la Ciudadana DAYANA DEL VALLE CARREÑO y al Ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRITO. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ
10:25 AM
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