REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001161
ASUNTO : OP01-S-2011-001161
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: DIEGO RAMON MILLAB ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, fecha de nacimiento 23-02-62, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.492, residenciado en calle San José, La Vecindad, casa de barro, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. LORENA GOMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARIA BOLAÑOS SILVA, Defensora Pública Penal de este estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Primera aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Diego Ramón Millán Ortiz es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia en contra del ciudadano Diego Millán Ortiz, de fecha 29-06-11, Acta de detención de flagrancia del ciudadano Diego Millán Ortiz de fecha 29-06-11, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 29-06-11, solicitud de Examen psico- psiquiátrico a la ciudadana Miriam José Martínez de fecha 29-06-11, solicitud de Examen Medico Legal a la ciudadana Miriam José Martínez de fecha 29-06-11, solicitud de reseña policial del ciudadano diego Milán de fecha 29-06-11, Acta Policial de fecha 30-06-11, Informe Medico a la ciudadana Miriam Marcano emitido por el hospital I Agustín Rafael Hernández de fecha 29-06-11, oficio Nº 900700-103-969 de fecha 30-06-11 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DIEGO RAMON MILLAN ORTIZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata de la residencia en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° ,5° y 6° de la ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: se la acuerda una evaluación integral al ciudadano DIEGO MILLAN y la victima Miriam José Martínez. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
3:00 PM
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