REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2010-007901
ACUSADO: SALEH BARAKAT MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.016, fecha de nacimiento 07-06-1974, edad 37 años,Residenciado en la urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. (a) JANERI BARAKAT MUÑOZ, Defensora Privada Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ , Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Auxiliar Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- en contra del imputado SALEH BARAKAT MUÑOZ. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 21 julio 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, estando presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano SALEH BARAKAT MUÑOZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- Abg. (a) LORENA GÓMEZ, quien expuso. Por Abg. (a) JANEDI BARAKAT MUÑOZ quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa solicita que se pronuncie al respecto, se le ceda a mi defendido el derecho de palabra ya que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le acuerde una Medida de Suspensión Condicional del Proceso. oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano SALEH BARAKAT MUÑOZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana HEND ABDUL LATTE, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada. La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos SALEH BARAKAT MUÑOZ, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano SALEH BARAKAT MUÑOZ, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del ciudadano SALEH BARAKAT MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, las cuales son: Declaración de la ciudadana HEND ABDUL LATTE, declaración de la Psiquiatra Forense DRA. LISETTE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Psicológico Nº 1121, declaración de los Funcionarios Policiales JOSE RIVERO, FRANCISCO BRITO y EDUAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 29/11/2010, declaración de la adolescente ROSARIO BARAKAT, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano SALEH BARAKAT MUÑOZ relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada sesenta (60) días. 2° No ejercer violencia psicológica en contra de la victima, 3° Recibir tratamiento Psicológico ante el Equipo Interdisciplinario el grupo familiar. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Publiquese, Registrese, Díaricese y Librese los Oficios respectivos
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABOG (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. (A) EVELYN GARCIA