REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2009-003864.
ACUSADO: WILFREDO RAMON SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural, titular de la cedula de identidad Nº V-12.673.282, asistido en este acto por la defensa pública

DEFENSA: ABG. (A) MARIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA , PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 41 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 12-07-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 15 de diciembre de 2009. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha tres (03) de mayo de 2009, momentos en que la la ciudadana AMARILIS CASTILLO, se encontraba en su residencia tomo un tubo de hierro que se encontraba en el suelo amenazándola de muerte,, quedando identificada el mismo como WILFREDO RAMON SALAZAR.

fueron suficientes elementos de convicción para que la fiscal primera del ministerio público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, es configurativa de AMENAZA AGRAVADA , PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 41 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
de las razones de hecho y de derecho de la decision

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del OP01-P-2009-003864, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 23 noviembre de 2009, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura AMENAZA AGRAVADA , PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 41 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ , Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, por la comisión de; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 52 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1364-2010, de fecha 15-12-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que el ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABOGADA MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA,

Abog (a) EVELYN GARCIA