REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001314
IMPUTADO: JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.156, fecha de nacimiento 19-04-1974, de 37 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadano
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(O) LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diez (10) del mes y año que discurre, en horas de la una (02: 05 pm), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Oficio S/N-11 dirigido a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ de fecha 09-07-2011, Acta Policial de fecha 09-07-2011 al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA, Acta de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 09-07-2011, Acta de Denuncia de la ciudadana IRIS MARGARITA GUEVARA COLMENARES, de fecha 09-07-2011, Acta de Derecho de la Víctima de fecha 09-07-2011,oficio N-PMM-11 de fecha 09-07-2011 Reseña Policial del ciudadano imputado, oficio dirigido a la Medicatura forense de fecha 09-07-2011, a los fines de la practica de EXAMEN PSICO-SIQUIATRICO a la Ciudadana ISIS MARGARITA GUEVARA COLMENARE, oficio N° 9700-103-1016, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA, deberá cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo, Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publiquese, Díaricese, Registrese y Librese los Oficios Respectivos
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO