REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-001312
IMPUTADO: ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.764, fecha de nacimiento 19-04-1965, de 45 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadano
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(O) LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Pública
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diez (10) del mes y año que discurre, en horas de la una (01: pm), post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva a Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionados en los artículos 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de ALBERTO JOSE ZABALA Violencia, todos estos delitos agravados de conformidad con el articulo 65 ordinal 1° de la ley especial, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Región policial n°3 dirigido a la fiscal auxiliar primera del ministerio publico de fecha 09-07-2011, Acta Policial de fecha 09-07-2011,Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana BERTA AGUILERA RAMIREZ de fecha 09-07-2011, Acta de Entrevista la ciudadana Berta aguilera Ramírez, Acta de Derecho de Imputado de fecha 09-07-2011, Oficio del la Comisaría de San Juan Bautista dirigido al Director de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, oficio dirigido al Comandante del DAIP realizada por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista de fecha 09-07-2011,oficio S/N, dirigido a la Medicatura forense de fecha 09.07.2011, a los fines de la practica de EXAMEN PSIQUIATRICO, a la Ciudadana BERTA AGUILERA RAMIREZ, Oficio N° 9700-103-1019, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ de fecha 10-07-2011,. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en ALBERTO JOSE ZABALA virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE ZABALA JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación a la víctima, asimismo. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publiquese, Registrese Díaricese y librese los Oficios respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO