REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000004
ASUNTO : NP01-S-2011-000004

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la ABOGADA FLOR RODRIGUEZ D., en su carácter de Defensora Publica Especializada del acusado ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILCIA BAUTISTA MARTINEZ BRITO y los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento y primer supuesto, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 3 y 7, todos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de once (11) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por la ABOGADA FLOR RODRIGUEZ D., donde solicita que se le acuerde a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho fundamental a ser juzgado en libertad, y los artículos 8,9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 02-02-2011. Por esas razones la Defensa Publica Especializada solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le otorgue una medida menos gravosa.

II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De conformidad con lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal), ésta Juzgadora Especializada, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, La Jueza o El Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, solicita la Defensa de autos se otorgue a favor de su representado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, una medida menos gravosa, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde la fecha 02-02-2011, y para que se garantice a su representado el derecho que tiene de ser juzgado en libertad como regla, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación.

Con relación a lo alegado por la Defensa Publica, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 264 ejusdem, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILCIA BAUTISTA MARTINEZ BRITO y los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento y primer supuesto, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 3 y 7, todos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de once (11) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Publica el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, como son VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILCIA BAUTISTA MARTINEZ BRITO y los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento y primer supuesto, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 3 y 7, todos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de once (11) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Publica Especializada del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de los 10 años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Especializada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada FLOR RODRIGUEZ D., en su carácter de Defensora Publica Especializada del acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/09/1976, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.278.059, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez (D) y Julia Josefina Guaipia (V), con último domicilio en el sector Las Terrazas del Oeste, Calle 06, Casa No 18, a una cuadra del Supermercado Chino, Maturín Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente Decisión.

JUEZA PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA