REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004970
ASUNTO : NP01-P-2010-004970


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de julio de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATÓN B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ

ACUSADO: ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-12-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.860, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Leonor Cardoso y Lino Sosa, residenciado en el Sector Parari Adentro, Calle Principal, Casa N° 25, Vía La Pica, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. FLOR RODRIGUEZ D.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 65 en su ordinal 4 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El 18 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibió presentación del Imputado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO por actos cometidos en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA. En la misma fecha se dicta auto de entrada y en fecha 19 de Junio de 2010 se lleva a cabo la presentación por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.

Siendo recibido el 19 de Julio de 2010, el Escrito de Acusación, y fijada audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto de 2010, siendo diferida para el 24 de Septiembre de 2010, por la no comparecencia del al Fiscala Décima Quinta ya que se libro erróneamente la boleta de citación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

El día 24 de Septiembre de 2010, se diferio la Audiencia Preliminar para el día 22 de Octubre de 2010, debido a las suspensión de las celebraciones de las Audiencias Preliminares en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado, los días Jueves 23, Viernes 24 y Lunes 27 del mes de Septiembre de 2010, en razón del proceso de elecciones que se efectuó en el día Domingo 26 de Septiembre de 2010.

El día 22 de Octubre de 2010 se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 05 de Noviembre de 2010, por la no comparencia de los Defensores Privados del Imputado.

El día 05 de Noviembre de 2010, se diferio la Audiencia Preliminar para el día 18 de Noviembre de 2010, debido a la no comparecencia de la Defensora Pública Especializada quien no se encontraba debidamente notificada y no constando su aceptación, ni la victima de la cual no constaba resultas de su notificación.

El día 18 de Noviembre de 2010, se diferio la Audiencia Preliminar para el día 11 de Febrero de 2011, debido a la no comparecencia de la de la Defensora Pública Especializada, y la victima en la presente causa.

El día 11 de Febrero de 2011, se diferio la Audiencia Preliminar para el día 24 de Febrero de 2011, debido a la no comparecencia del Imputado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Oriente, ni la victima de quien no consta resultas de su notificación..

El día 24 de Febrero de 2011, se diferio la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2011, debido a la no comparecencia de la victima, aun cuando estaba debidamente notificada vía telefónica, solicitando la Defensa Pública Especializada que se difiera la audiencia por cuanto su representado deseaba admitir los hechos.

El día 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer se realizó la Audiencia y se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el ordinal 4° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.

Siendo recibida, el 24 de Marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 12 de Abril de 2011. Fecha en la cual la audiencia fue diferida por estar el tribunal en la continuación de la causa 2010-1598 para ser celebrada el 07 de Junio de 2011.

El día 07 de Junio de 2011 se acordó diferir la audiencia para el día 14 de Julio de 2011 por cuanto no se materializo el traslado del Acusado desde el Internado judicial de Oriente.

El día 14 de Julio de 2011, fecha en la cual, una vez comprobada la presencia de las partes y la incomparecencia de la victima de autos, se dio inicio al Juicio ORAL y PÚBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
1. Según Acusación Fiscal presentada el 19 de Julio de 2011 por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, “ En fecha día 17 de Junio de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia de parte de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.155.252, quien manifiesta que un ciudadano apodado “El Gato”, en varias oportunidades la ha estado amenazando de muerte, insultándola y la misma manifiesta que además le lanzo piedras y la empujo con las manos, en virtud de esto, los funcionarios adscritos al precintado órgano de investigación iniciando las investigaciones relacionadas con dicha denuncia, se trasladan, hacia la calle principal, casa S/N, del sector Pararí de esta ciudad de Maturín, con la finalidad de capturar al ciudadano apodado “El tato”, quien fue la persona denunciada por ante ese Despacho, una vez en la mencionada dirección ubicaron dicha residencia, donde realización varios llamados a la puerta, donde fueron recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarle el motivo de su presencia, a quien se le informo del hecho que se investiga, y por lo tanto el mismo estaba irrumpiendo en un delito flagrante y por lo cual se le indico que se encontraba detenido.”

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano, en perjuicio de JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.

III
DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 14 de Julio de 2011, en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal. La Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, el acusado de actas ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, la Defensora Pública Especializada, ABGA. FLOR RODRIGUEZ D., y se observa la incomparecencia de la victima. Fijándose, dada la incomparecencia, el carácter público del debate.

Dirigiéndose a las partes, la Juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno.
Al ciudadano, ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-12-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.860, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Leonor Cardoso y Lino Sosa, residenciado en el Sector Parari Adentro, Calle Principal, Casa N° 25, Vía La Pica, Maturín Estado Monagas, se le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso.

A continuación, La Jueza Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez informado por La Jueza de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si, admito los hechos”
De seguidas, toma la palabra la Defensa Pública Especializada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento. Seguidamente este Tribunal hace el siguiente Pronunciamiento: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano; el artículo 415 del Código Penal Vigente sanciona con pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio aplicable Dos (02) años y Seis (6) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de Diez (10) meses en este Sentido tal y como lo ordena la norma a los Dos (2) años y Seis (6) meses se le reducen los Diez (10) meses equivalentes al tercio de la pena, quedando la pena en Un (01) año y Ocho (08) Meses de Prisión, no aplicándosele la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicha agravante se encuentra satisfecha en el artículo 415 del Código Penal Vigente. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en El artículo 66 ordinal 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Medida de Privativa Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, esta se revoca y se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 21-07-2011, recobrando su libertad desde la esta sala de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de OCHO (8) MESES mientras dure la condena, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.
El año 2007 demuestra y exige la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra la mujer, que sale de su ámbito privado y de importancia apenas secundaria para ser reconocida como una violación de los derechos humanos. Surgen entonces nuevos tipos penales y otros que todo en existiendo en la legislación penal ordinaria vienen a ser calificados por su sujeto pasivo, que es en todos los casos una mujer, la cual es víctima en virtud de su condición de mujer. Así se entiende, por ejemplo, la diferenciación entre el tipo ordinario de amenaza, con aquella amenaza sexista que en virtud de su género, recibe la mujer.

Se trata en el caso de marras de una de las formas más típicas que adquiere la violencia contra la mujer, la violencia física, donde el ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO se cree con derecho de golpear y maltratar físicamente a la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA. Como se da por admitido en el caso de marras y en la otra causa que por delitos contra la misma se le siguió al ciudadano en ésta Jurisdicción especializada.

Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:
Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

5. Violencia física: es toda conducta activa u omisiva, constante o no , de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

La relación afectiva, se convierte en el modelo de sociedad patriarcal en la que aun se vive en un leit motiv que justifica la violencia y pretende la sociedad de la mujer, de allí que deba reconocerse que es un terreno fértil para la violencia contra la mujer, al amparo de la discreción y privacidad que se le otorga a las relaciones de pareja. Sin embargo, en la reconstrucción de la humanidad que se da en el momento actual en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad son adquisiciones de todos y todas, en todos los ámbitos y en todas las relaciones que en la vida puedan las personas involucrarse.

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero en Función de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la referida Ley, no siendo aplicable los procedimientos abreviados. La ley ordenó que fuera aplicada de manera supletoria a los efectos de poder crear un orden procedimental especializado pero completo del Código Orgánico Procesal Penal.

La reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, es todo” Por la cual éste Juzgador procede de conformidad con las normas aplicables a la admisión de hechos no siendo aplicable el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso en tanto éste Tribunal, en tanto el acusado no solicitó el beneficio de la suspensión condicional y la Defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena.
La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que la Jueza haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010).

Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.
Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible.

Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106)

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2011, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Primero de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)
En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Tribunal Primero en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, quedó desvirtuado. En primer termino, considera Quien Aquí Decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Artículo 415 del Código Penal Vigente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la personas ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematura, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado produzca certeza sobre estos aspectos, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora Especializada sentencia que se trate de una conducta típica prevista y sancionada en el artículo 42 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.


Por ello, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y totalmente a puertas cerradas efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-12-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.860, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Leonor Cardozo y Lino Sosa, residenciado en el Sector Parari Adentro, Calle Principal, Casa N° 25, Vía La Pica, Maturín Estado Monagas, como autor de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, Se revoca y se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 21-07-2011. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOZO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de OCHO (8) MESES, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO el acercamiento a la victima ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA; en consecuencia, se le impone al Acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.- 6º.- Prohibición que el Acusado ÁNGEL FELIX SOSA CARDOSO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima JACQUELINE MARGARITA ACOSTA o algún integrante de su familia. QUINTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana JACQUELINE MARGARITA ACOSTA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia.

Se publicara el texto integro de la Sentencia dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la ciudadana victima JACQUELINE MARGARITA ACOSTA.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.