REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008090
ASUNTO : NP01-P-2010-008090
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada Abogada FLOR RODRIGUEZ D, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual requiere el cese de la Medida que restringe la Libertad de su Representado ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ D., ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 03 de Noviembre de 2010, según se evidencia de la Decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 2010, y ratificada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para ratificar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, en concordancia con lo pautado en ultimo aparte del articulo 256 ejusdem, al presumirse una presunción razonable al peligro de fuga que se haya determinada por la conducta predelictual que ha venido desarrollando el Acusado DARWIN JOSE JIMENEZ DIAZ, que se refleja de los asuntos signados con los alfanuméricos NP01-P-2007-006229 y NP01-P-2010-001950, que se les sigue por ante los tribunales Segundo de Control y Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, a lo cual se adiciona la limitante que consagra el ultimo aparte del citado articulo 256 así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos referidos a la necesidad de laborar del acusado, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
De la revisión de las Actuaciones, se observa que la Defensora Pública Especializada del Acusado DARWIN JOSE JIMENEZ D., alega lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Preventiva Privativa Judicial del Libertad que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, y ratificada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su oportunidad procesal correspondiente por encontrarse llenos los extremos a que se contrae los artículos 250 y 251 Ordinales de la norma adjetiva penal y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora Pública Especializada Abogada FLOR RODRIGUEZ D., por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de su defendido y por encontrase llenos los extremos del articulo 250, Ordinales 1, 2, y 3, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia simple. Hágase lo conducente. Cúmplase. Líbrese Boleta de Traslado al Acusado para notificarlo de la Decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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