REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000952
ASUNTO : NP01-S-2011-000952
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15936480, venezolano, 30 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET RODRIGUEZ (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678. EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 13-773961, Venezolano, 35 años de edad, y de oficio: OPERADOR DE PLANTA DE AFLATO, Estado Civil: Soltero, HIJO DE TERESA DE JESUS DE URBANEJA (v) Y EMILIO GUEVARA (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE LA FRONTERA, CASA 37, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA Estado Monagas, teléfono 0416-9853443, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.765, Venezolano, 28 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET URBANEJA (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE SUR, CASA SIN NUMERO, FRENTE DE LA BODEGA EDITH, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678., asistidos por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima YOSMARY AVANERO (Quien se encontraba presente en Sala).
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abg. LISBETH ROJAS, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva a los imputados Lisandro Rafael Rodríguez, Emilio José Guevara Y José Ángel Rodríguez, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla a los imputados LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ del motivo de la audiencia, imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubino concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que podrán hacer uso en caso de admitirse la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron, que no deseaban declarar.
Seguidamente, intervino el defensor privado abg. NOEL BRAZON, quien expone: “Esta defensa rechaza los alegatos formulado por el Ministerio Público, esta defensa en razón de ello solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que a mis representados no se le puede atribuir el hecho que se les imputa, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción. En la sala de reconocimiento de individuos, para verificar si fueron ellos quienes cometieron el delito, la víctima negó la participación de ellos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del COPP. En segundo lugar, siendo cierto esta circunstancia y en caso de declarara sin lugar el sobreseimiento solicito en base al artículo 8 del COPP, que establece la presunción de inocencia, en base al principio de libertad establecido en el artículo 9 del COPP, mis representados no han sido los que cometieron dicho delito por lo que solicito muy respetuosamente se le decrete una medida cautelar con presentaciones ante el Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, a los fines de demostrar en el tribunal de juicio la inocencia de mis defendidos, solicito copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.”
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA quien expuso: “Yo en el reconocimiento admití que estas personas no cometieron el hecho, tuve la oportunidad de ir al lugar de los hecho y vi a dos personas en el sector uno gordito bajito y otro moreno, yo los vi en la Toscana y están libres, yo puse la denuncia por los apodos y mi mamá fue quien me dio los nombres puede ser que mi mamá se equivocó, estas personas no son, es todo”.
Posteriormente, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público abga. LISBETH ROJAS, solicitó la palabra antes del pronunciamiento de la jueza y cedido como le fue, expuso: “Considero pertinente en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la nulidad de la Rueda de Reconocimiento de Individuo, pues ese acto estuvo viciado de nulidad, en virtud de que hubo una respuesta mediante acta motivada por parte de la Representación Fiscal de la no realización de la Rueda de Individuo, y toda vez que de las actuaciones no existe dudas de las descripción de los acusados, por lo que solicito la nulidad de dicho acto, aunado a ello es importante resaltar que el Ministerio Público se opone a la realización del precitado acto, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 230 del CPPP, toda vez que de las actas se desprende que no existen dudas sobre la identificación de los ciudadanos imputados quienes fueron identificados desde la fase inicial del proceso, tanto en la denuncia como en la ampliación hecha por la ciudadana víctima, considera esta representación fiscal que admitir la realización del mismo constituye un desacierto jurídico que atenta contra el debido proceso y el principio de titularidad de la acción penal, que atenta contra el Ministerio Público, considerando además que existe una situación de amenaza con respecto a la víctima, y que en las actas procesales consta un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de que los familiares y que los defensores privados acudieron a la residencia de la víctima, lo que motivo al Ministerio Público solicitar al Tribunal una Medida de Protección Ordinaria, a los fines de resguardar su identidad física, lo cual además se evidencia de las actas, de donde se desprende además los elementos de los cuales el Ministerio Público se apoya para la calificación jurídica que sustenta la acusación, es todo”. Se deja constancia que la Jueza preguntó a la Fiscal del Ministerio Público, si la nulidad que estaba solicitando era una nulidad absoluta y la Representante del Ministerio Público respondió: Si, la nulidad absoluta.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado abg. NOEL BRAZON quien expone: “Me opongo al pedimento de la fiscal, si bien es cierto estamos en búsqueda de la verdad, la víctima ha manifestado voluntariamente que mis defendidos no participaron en dicho delito y es injusto de que mis defendidos se encuentran detenidos en un centro penitenciario, sus vidas corren peligro, ratifico mi solicitud de sobreseimiento o se decrete una medida cautelar sustitutiva y que este Tribunal tome en cuenta lo manifestado por la víctima, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la Fiscala del Ministerio Público, luego de revisado el asunto, éste Tribunal considera importante precisar que la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia. En el presente caso, así sucedió, tal y como se evidencia al folio 119 de la fase investigativa de la presente causa; y ante tal circunstancia, la defensa técnica de los imputados, acudieron ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, y solicitaron se ordenara la realización de la rueda de individuos; y este Tribunal, otorgando protección procesal, ordenó previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, la práctica de la prueba solicitada en fase de investigación, preservando con dicha actuación la garantía procesal del derecho a la defensa; resultando lógico este razonamiento argüido por esta Juzgadora para declarar sin lugar la nulidad solicitada, pues la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración –que no sucede en el presente caso-; por ello no es admisible la nulidad, pues esta solo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se observa que el acto de reconocimiento en rueda de individuo cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto se constato que dicho acto no está viciado de nulidad de conformidad con los artículos 190 y siguientes del mismo texto adjetivo, y así se decide.
Por otra parte, SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra los ciudadanos LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN únicamente: el acta de investigación penal de fecha 11-05-11, suscrita por el funcionario Javier Urdaneta; el acta de denuncia y de ampliación de fecha 11-05-11 y 13-05-11 interpuestas por la ciudadana Yosmary Nayleth Avanero Rodríguez, pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el defensor privado abg. NOEL BRAZON, quien interpone en la audiencia preliminar en forma oral su solicitud de sobreseimiento en el presente caso, arguyendo entre otras cosas que, con la realización de la rueda de individuos, (que no promovió como prueba) variaron las circunstancias y quedó demostrada la no participación en la comisión del delito por parte de sus defendidos; por lo que solicita se acuerde el sobreseimiento en la presente causa; este Tribunal, pudo observar que en todo caso, la acusación precisa los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que detalla su presunta participación en el delito por el que se les acusó; y asimismo, se funda en elementos de convicción obtenidos con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales. En este sentido, admitida como ha sido la acusación por cumplir a cabalidad los extremos del artículo 326 del COPP, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo del 318 Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, admitida la acusación, los acusados LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, fueron impuestos individualmente del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fueron debidamente informados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados individualmente no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declarada sin lugar la nulidad interpuesta por la vindicta pública y el sobreseimiento solicitado por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
JOSE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15936480, venezolano, 30 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET RODRIGUEZ (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678. EMILIO JOSE GUEVARA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 13-773961, Venezolano, 35 años de edad, y de oficio: OPERADOR DE PLANTA DE AFLATO, Estado Civil: Soltero, HIJO DE TERESA DE JESUS DE URBANEJA (v) Y EMILIO GUEVARA (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE LA FRONTERA, CASA 37, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, LA TOSCANA Estado Monagas, teléfono 0416-9853443, y LISANDRO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.765, Venezolano, 28 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, HIJO DE ELIZABET URBANEJA (v) Y LUIS JOSE RODRIGUEZ (V) domiciliado en: URBANIZACION VIRGEN DEL VALLE, CALLE SUR, CASA SIN NUMERO, FRENTE DE LA BODEGA EDITH, LA TOSCANA, Estado Monagas, teléfono 0424-9015678.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 11-5-2011, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Maturín Estado Monagas, encontrándose de servicio en el despacho de esa sub delegación donde se presento una ciudadana quien se identificó como YOSMARY NAYLETH AVANERO RODRIGUEZ, manifestó que acude con la finalidad de denunciar a los sujetos LISANDRO apodado EL YAÑI, EMILIO, JOSE ANGEL, apodado el Cachaco y otro del cual desconoce su nombre, ya que los mismos el día sábado 07-5-2011, como a las 11:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba por la calle principal, de la Toscana, dichos ciudadanos la interceptaron, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la llevaron para la a casa del sujeto de nombre EMILIO, ubicado en la calle Venezuela, un rancho de madera de color blanco, con puerta verde, en dicha población, donde la agredieron físicamente y verbalmente, luego a la fuerzas abusaron de su persona, asimismo la despojaron de su teléfono celular y de su cédula de identidad, done la tuvieron secuestrada hasta el día domingo 08-05-2011, como a la siete de la mañana y cuando en esta fecha como a las 08:00 de la mañana, cuando ella se dirigía para la sede de esa órgano de investigación a realizar la respectiva denuncia, dichos ciudadanos pasaron por frente de su casa amenazándola de muerte, que si decía algo la iban a matar, en virtud de dicha información le fue tomada la respectiva denuncia a la ciudadana y se inicia la averiguación correspondiente, por lo que esa misma fecha, en horas de la tarde, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana anteriormente identificada, el funcionario AGENTE FRANCISCO VELASQUEZ, procede a constituirse en comisión, en compañía del funcionario AGENTE JAVIER URDANETA, y la ciudadana antes identificada a bordo de la unidad de inspecciones de ese despacho Policial hacia el barrio Virgen del Valle, sector la toscana, de esta ciudad de Maturín, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde aconteció el hecho que se investiga, asimismo ubicar identificar y trasladar a la sede despacho a los ciudadanos LISANDRO, apodado el YAÑI, JOSE ANGEL apodado EL CACHACO, Y EMILIO quienes son las personas como investigados en la presente averiguación penal, una vez en el mencionado sector, en el momento cuando se desplazaban en la calle principal, la ciudadana que los acompañaba les señaló en una construcción abandonada a tres sujetos con las siguientes características: 1) estatura alta, contextura fuertes, piel blanca, de26añosde edad aproximadamente, cabello corto color negro, cara redonda, nariz ancha, sin bigote 2) estatura alta, contextura fuerte, piel morena de 32 años aproximadamente, cabello corto de color negro, cara redonda, nariz perfilada, sin bigote y 3) estatura alta, contextura fuerte, piel morena de 30 años aproximadamente, cabello color negro, cara ovalada, nariz perfilada, sin bigote, como los autores del hecho que se investiga, quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de evadir a los funcionarios con una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz, de alto, identificándosele como funcionarios e ese cuerpo de investigación, haciendo estos caso omiso al llamado, acelerando la carrera, logrando introducirse en el interior de la referida fabrica visiblemente abandonada, donde los funcionarios procedieron con la persecución de los mismos, logrando la retención inmediata, tomando estos una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas e intentando agredirlos, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a utilizar la fuerza física a fin de neutralizarlos utilizando un par de esposas, asimismo se procedió a realizar la inspección corporal no encontrándosele ninguna evidencia e interés criminalística adherido a su cuerpo, inmediatamente se les informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos, y trasladándolos de acuerdo a lo señalado por la referida víctima, a la residencia donde aconteció el hecho que se investiga, estando en la misma calle al lado del lugar de aprehensión, se encontró la residencia del ciudadano mencionado como EMILIO la cual se encontraba cerrada y el mismo manifestó no tener las llaves para abrir la puerta, por lo que el funcionario JAVIER URDANETA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica a la fachada y una vez culminada esta procedieron a trasladarse hasta la sede de ese despacho detectivesco donde dichos ciudadano fueron identificados plenamente, LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARAY JOSE ANGEL RODRIGUEZ, los cuales quedaron detenido a la Orden del Ministerio Publico”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima YOSMARY AVANERO.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose el acta de investigación penal ni las denuncias, ni las actas de entrevistas.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, solicitada por la abg. Lisbeth Rojas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Ministerio Público; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, y lo señalado por la víctima en audiencia, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, ya identificados, son autores de los delitos que se les ha imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; además, al ser acordada una medida de protección a la víctima en fecha 20-05-11, con ocasión a la solicitud de la medida de protección interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, cuando la víctima refirió que los familiares de los hoy acusados la estaban “amedrentando”, se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los acusados tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem, acreditándose con ello que los mismos pueden de cualquier manera influir en la declaración tanto de la víctima o cualquier persona que deba ser llamada a la investigación para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En todo caso, considera este Tribunal, que aún y cuando la víctima señaló en audiencia (muy tímidamente y evidentemente nerviosa) que los acusados no fueron los que cometieron los delitos en su contra, considera quien decide, que modificando la medida privativa que pesa sobre estos, se generaría un riesgo de obstaculización en el proceso, motivo por el cual, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en relación al recurso de revocación que ejerció la defensa privada de los imputados, su petición se declaró sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya éste sólo procede contra autos de mera sustanciación.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ, EMILIO JOSE GUEVARA Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
abga. Raiza Carolina Mejía
|