REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001912
ASUNTO : NP01-S-2011-001912


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública ABG. FLOR RODRÍGUEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el prenombrado ciudadano esta incurso en uno de los Delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, específicamente en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2010-001552, por el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer y NP01-S-2011-001273 por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer. También, solicitó se practique una evaluación psicológica al imputado.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “si deseo declarar, le solicito a usted, si pueden de darme otra medida, yo tengo una muchacha y una siembra, es todo”.

La Defensora Pública abga. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Revisadas minuciosamente las actuaciones, y oída la intervención del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, invoco para este el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, por último solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de las actas de investigación penal Y actas de entrevistas. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 251, por el comportamiento del imputado o imputada en otros procesos anteriores, y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga; concurre además el supuesto del numeral 5 ejusdem, referido a la conducta predelictual, visto que incumplió con las medidas impuestas, según se pudo evidenciar del Sistema Automatizado Juris2000 en las causas NP01-P-2010-001552, y NP01-S-2011-001273; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en los términos expuestos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de este misma Circunscripción Judicial. En cuanto a la solicitud de que se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda agregar copias certificadas de la presente decisión a la causa NP01-P-2010-001552, llevada por este Tribunal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordenó la practica de una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía