REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000679
ASUNTO : NP01-S-2011-000679
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número (v).-13.369.858,de 34 años de edad, nacido en fecha 08/07/1976, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Nieves Cedeño (v) y de Ramón Cedeño (v), estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector la Primavera, calle 02, Punta de Mata, estado Monagas, asistido por los Defensores Privados ABGS. DIOGENES RIVERA y BETZAIDA JAIME, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5 ,8 , y 14 ejusdem, en perjuicio de la víctima Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abga. Lérida Rodríguez, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva al imputado WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se acuerden las medidas de protección y seguridad pertinentes y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el imputado WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA libre de toda coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente, cedido como le fue el derecho de palabra, intervino el defensor privado abg. DIOGENES RIVERA, quien expuso: “Esta defensa ratifica de manera integral su escrito de contestación interpuesto en su oportunidad legal, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal I de la Ley Adjetiva Penal por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En relación al cambio de calificación jurídica, esta defensa no está de acuerdo con la calificación otorgada por el Ministerio Público pues la Sala Constitucional ha establecido, que para precalificar el delito, debería constar algún elemento de convicción del cual se pueda inferir que hubo tentativa, y de las actas de denuncias de la víctima como del escrito acusatorio, solo se deja ver la posible comisión de un hecho punible sin elementos externos que impidan los hechos imputados a mi defendido, asimismo esta defensa considera que como elemento de convicción de carácter objetivo, del examen forense cursante a los folio 15 y 16, se deja ver la ausencia de elementos de interés criminalístico que logren demostrar la presunta comisión de un hecho punible, y esto es así por cuanto la Sala Constitucional en Sentencia 272, de fecha 15-02-2007, expediente 07-0873, expone que los delito en materia de género, muchos de ellos deben clasificarse como sub tipos de las lesiones personales, como es el caso muy especifico de los delitos de violencia sexual, por lo que en tal sentido la misma jurisprudencia expone que en esos tipos de delitos, dentro de los subtipos penales, una lesión será de vital importancia para demostrar el hecho punible, el resultado del examen médico forense, por lo que siendo así, en el caso concreto, el examen forense no arroja ningún tipo de lesión que comprometa la responsabilidad de mi defendido, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar el cambio de calificación de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENETATIVA por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley que rige la materia, acotando entonces, que sí bien es cierto que los artículos 43 y 45 son comunes supuestos de violencia o amenazas, tal como lo expresa el artículo 43 y la diferencia entre uno y otro delito, de manera clara, es la materialización de algún tipo de penetración por cualquiera de las vías, según el mencionado artículo. Asimismo, por considerar esta defensa de capital importación demostrar el dolo en este tipo de delito como lo expresa el artículo 45 ejusdem, lo cual considera esta defensa que no ha sido debidamente fundamentado en el escrito acusatorio, esta defensa solicita en el eventual pase a juicio, sean subsumido los hechos imputado por la presentación fiscal, dentro de un tipo penal autónomo, dentro del intre crimine como son los ACTOS LASCIVOS de la Ley antes mencionada, solicitando en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Consigno en este acto el reposo medico de la víctima, que justifica el porqué no está aquí hoy y solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la Víctima, quien expone: “Mi hijo está preso y le dije a él que no tenía dinero y salí a buscar plata, me fue para la casa de mi hija y nos fuimos para la casa de mi otra hija, y solicite a mi yerno y me dijeron que estaba trabajando y después él llego y él me dijo que mi esposo había intentado violar a la niña, yo le dije ¿cómo es eso?, yo lo conozco a él y tul tienes un mes con mi hija, yo le dije para ir a hablar con él y la niña y él me dijeron que no, porque eso si había sucedido, el me dijo para ir a la PTJ, luego cuando estábamos allá mi yerno fue quien dijo que iba a poner la denuncia, yo le dije que no que eso era mentira, que él mentía porque solo tiene un mes aquí, después como madre pensé que era verdad, pero después descubrí que era embuste, y yo le pregunte a la niña porque ella había dicho eso, que por qué ella había mentido y ella llorando me dijo que la pusieron a decir eso. Toda la familia le pedimos disculpa a él, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal declaró en relación al escrito interpuesto en fecha 31-05-11, inserto al folio 21 y siguientes de la II pieza por el Defensor Privado Diógenes Rivera, lo siguiente:
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i);este Tribunal, la declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, entendiendo esta juzgadora de lo planteado en el debate, que la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica otorgada por la Fiscala del Ministerio Público, es una solicitud independiente de la excepción interpuesta, al respecto, se dará respuesta una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del acto conclusivo.
Conforme a lo anterior, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA.
Ahora bien, a quien decide, no le queda lugar a dudas que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público en fecha 16-05-11, por el cual se admitió en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal, no encontrando suficientes los fundamentos alegados por la defensa privada, basándose quien decide en lo siguiente:
El artículo 80 del Código Penal vigente, establece respecto a la tentativa lo siguiente: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Al respecto, en la sentencia dictada en Sala de Casación Penal que trajo a colación el defensor privado de fecha 13-12-2002, en la que la Sala hace referencia a la tentativa calificada, y al desistimiento voluntario espontáneo del agente, de continuar con el evento criminal, es necesario hacer referencia a que en el presente caso, no se trata de un desistimiento voluntario tal y como arguye la defensa técnica, pues este Tribunal, siguiendo al autor Alberto Arteaga Sánchez, considera que para determinar el carácter ejecutivo del acto, se debe tomar en cuenta el hecho de la materialización del “ataque” al bien jurídico tutelado, que en este caso es la mujer víctima de violencia.
En tal sentido, siguiendo a este mismo autor, hay comienzo de ejecución cuando se inician las referencias a los medidos de acción de una conducta (en el caso de la violencia sexual, cuando se intimida a la víctima para obtener el acceso carnal). Y tal como señala Jiménez de Asúa, cuando la práctica lo exija, se debe recurrir es al criterio del ataque al bien jurídico o a su riesgo eficaz, para calificar la tentativa.
En razón de ello, y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado en materia de género, comparte esta juzgadora la calificación otorgada por el Ministerio Público y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, y son:
TESTIMONIALES de EXPERTOS:
- Agentes Ruben Llovera y Víctor Rios.
- Dra. Thayris del Valle Cedeño de Farías.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- Detective Jairo Brito
- Detective Jorge Roca
- Agente Rubén Llovera
- Detective Víctor Rios
- Agente Jesús Almerida
TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS:
- Ayarelis de los Ángeles Ballenilla
- Maritza del valle Hernández Seijas
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal:
1) Inspección técnica Nº 319 de fecha 13-04-11.
2) Informe médico forense (Reconocimiento legal) de fecha 14-04-11.
3) Informe médico forense (Ginecológico Ano rectal) de fecha 14-04-11.
Pruebas admitidas conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declaradas sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número (v).-13.369.858,de 34 años de edad, nacido en fecha 08/07/1976, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Nieves Cedeño (v) y de Ramón Cedeño (v), estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector la Primavera, calle 02, Punta de Mata, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 12/04/2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la adolescente AYARELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA, de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la calle dos, casa sin número, rancho de zinc pintado de color verde, sector la primavera, Punta de Mata, estado Monagas, cuando el ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, de 34 años de edad, concubino de su madre, la ciudadana MATITZA DEL VALLE HERNANDEZ SEJIAS, aprovechando que esta estaba dormida, se paso para el cuarto de la adolescente y comenzó a tocarles sus partes intimas, luego se despojo de su ropa y se acostó detrás de la adolescente víctima, rozándola con su pene, pero en virtud de que la joven se arropo completa y se alejó de él, este ciudadano se fue del cuarto, además señala la víctima, que este hecho venía ocurriendo hace algún tiempo y que no había dicho nada porque el ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA la había amenazado que si decía algo la iba a matar”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5 ,8 , y 14 ejusdem, en perjuicio de la víctima Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: Oída la declaración de la Representante Legal de la víctima en sala, quien interpuso la denuncia contra el hoy Acusado, considera quien decide que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, las mismas han variado, por lo que se acuerda procedente el examen y revisión de la medida que pesa sobre el referido ciudadano, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del acusado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano WILMER DANIEL CEDEÑO MAITA, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se le instruyó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Raiza Carolina Mejía
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