REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001107
ASUNTO : NP01-S-2011-001107



REVISION DE MEDIDA


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 29 de JUNIO de 2011, la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…Pido a usted Ciudadano Juez, muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado, de conformidad con los artículos 243 y264 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 24- 05- -2011, y aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar. Es de destacar que el otorgamiento de una Medida de libertad no significa impunidad, sino concreción del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, como lo garantizan el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem. “
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 21 de Junio de 2011, La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de carácter leve , previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña ( de quien se omite su identidad por razón de la Ley ).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto que la conducta de este ciudadano se presume predelictual negativa que nace de los registros policiales tal como se evidencia del Memorandum expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, que corre inserto al folio doce (12) y su vuelto, Memorandum, que corre inserto al folio doce (12), donde funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, dejan constancias los Registros policiales que tiene el ciudadano imputado ALEXIS RANGEL por el sistema de registro policial :
.- 21-06-1995 Aparece detenido por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según expediente E-085.657 Instruido por ante esta Delegación.-

.- 13-05-1999 Aparece Detenido por uno de los Delitos contra la propiedad (HURTO), según Exp. E-002.511, Instruidos por ante esta subdelegación.

.- 09-12-2003 Aparece imputado por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según expediente F-185.388 Instruido por ante esta subdelegación.

.- 01-03-2004 Aparece imputado por uno de lo delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia (VIOLACION) según expediente 815.452. Instruido por ante esa subdelegación.

.- 06-03-2007 Aparece imputado por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) según expediente H-111.857 instruido por ante esta subdelegación.

.- 04-10-2009 Aparece detenido por uno de los delitos contra el orden público según exp. H-467.506 Instruido por ante esta subdelegación.

.- 18-04-2010 Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia según expediente H.-467.864 instruido por ante esa subdelegación.
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asimismo del sistema Juris 2000 se evidencia que mantiene dos (2) Medidas Cautelares , a tenor de lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, con régimen de presentaciones, ya que está siendo procesado por dos (2) tribunales Penales Ordinarios de este Circuito Judicial penal, NP01-P-2010- 2902 y NP01-P -5689 y en consecuencia hacen presumir la existencia de un estado de peligrosidad en la sociedad y de peligro inminente y por su conducta para la niña víctima toda vez que se evidencia que la agredió por zonas del cuerpo (CUELLO; TORAX) que son zonas de seguridad corporal obviando el riesgo y sufrimiento físico que estas agresiones causaron a la niña, en razón de dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal es que se le Impone al ciudadano ALEXIS RANGEL la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., todo además en consideración que hay que garantizar la finalidad y resulta del proceso dejándolo sujeto al imputado , estimando esta Juzgadora que las Medidas de Protección y seguridad solicitada por la Representante del Ministerio Público no garantizan la sujeción del imputado al proceso ya que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de Naturaleza preventiva para proteger a las víctimas de violencia y no están tendientes a garantizar las finalidad del proceso respecto al imputado, Observando la que aquí Juzga que el Ministerio Público identifica Suficientes Elementos de Convicción, la Aprehensión de Modo Flagrante por estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 93 de la Ley In comento y no solicitó una Medida de Coerción personal para el Imputado ALEXIS RENGEL. En consecuencia este Tribunal siendo Garantista de los Derechos Constitucionales y demás Previstos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Especializada que rige la competencia de la Violencia de género: “ El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia”.


. En tal sentido, cabe citar el fundamento de lo dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal pena “ En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” Asimismo observa esta juzgadora la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano Imputado toda vez que se evidencia que tiene dos medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256. ordinal 3º , con régimen de presentaciones ya que está siendo procesado por dos (2) Tribunales penales Ordinarios de este circuito judicial penal en el Estado Monagas de acuerdo de la revisión que se realizó del sistema JURIS 2000 y del Memorandum suscrito por el Órgano Policial que corre inserto en el folio doce (12 ) de las actas Procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 en concordancia con el artículo 251, numerales 3 y 5 , del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto se presume la obstaculización del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 Ejusdem ,ya que el imputado es el progenitor de la víctima y en cualquier momento pudiera influir en la búsqueda de la verdad, por la confianza que tiene con el entorno de la victima niña. se decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: ALEXIS JOSE RENGEL, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Oriente (La Pica ) Ahora bien en el caso de marras, se observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la a la medida privativa de libertad del ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL, ni la Defensora Pública en su escrito de solicitud demostró de qué manera variaron tales circunstancias, en tal sentido se declara sin Lugar la Revisión de la medida y se ratifica la Privativa de Libertad para el Imputado de Autos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL plenamente identificada en autos, SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantiene el imputado de autos y se mantienen como sitio de reclusión el internado judicial penal del Estado Monagas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA