REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004593
ASUNTO : NP01-P-2008-004593
ORDEN DE CAPTURA
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 27 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 , fue celebrada audiencia para oír ciudadano ANDRES ELOY SILVA SANCHEZ por la presunta comisión de los delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana BELKIS MERCEDEZ GOITIA y en la cual el Tribunal resolvió decretar medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, donde quedó obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas. ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, verificando en las acta procesales que conforman el presente asunto penal que corre inserta al folio treinta y dos (32), que la diligencia de citación efectuada el 24 de junio 2011, Por La Comisión Policial de la Comisaría Acosta, de la Dirección de la Policía Estadal, donde se trasladaron al Sector de Monte Oscuro, logrando ubicar al Acusado de Auto y procedieron a citarlo entregándole la boleta personalmente. Es consecuencia se verifica que el ciudadano Acusado se encontraba debidamente citado según resultas que fueron consignadas a la causa , más sin embargo, no compareció a la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el 27 de Junio 2011, a las 9:00.horas de la mañana,
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, de no cumplir con las presentaciones que les fueron impuestas en su oportunidad procesal, así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES ELOY SILVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V. 15.551.673, de estado civil soltero, Natural de Monte oscuro, San Antonio de Capayacual Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1974, Hijo de TEREZA SANCHEZ (V) Y JESUS SERPA (V), mayor de edad , de 34 años, con domicilio en la calle Sucre, Callejón de Epifanio Casa S/N, de color rosada, frente de donde queda “proal”, San Antonio, del Estado Monagas. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANDRES ELOY SILVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V. 15.551.673, de estado civil soltero, Natural de Monte oscuro, San Antonio de Capayacual Estado Monagas, nacido en fecha 15-12-1974, Hijo de TEREZA SANCHEZ (V) Y JESUS SERPA (V), mayor de edad , de 34 años, con domicilio en la calle Sucre, Callejón de Epifanio Casa S/N, de color rosada, frente de donde queda “proal”, San Antonio, del Estado Monagas. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y demás Cuerpos de Seguridad del Estado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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