REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007372
ASUNTO : NP01-P-2010-007372
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 29 de JUNIO de 2011, la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CORDOVA SUAREZ plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…Pido a usted Ciudadano Juez, muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado, de conformidad con los artículos 243 y264 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 12- 09- 2010, y aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar. Es de destacar que el otorgamiento de una Medida de libertad no significa impunidad, sino concreción del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, como lo garantizan el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem. “
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 29 de octubre de 2010, La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó formal Acusación en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 80del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana: YAMILET CAROLINA MAITA INAGAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto, que en el caso de marras, después de haber analizado las actas investigativas que corren insertas al presente expediente, y en virtud de lo vinculante que resultan las detalladas actuaciones, lo cual las hace verosímiles, sin lugar a dudas que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que esta juzgadora llega a la incuestionable certeza de que el imputado: LUIS ALBERTO CORDOVA SUAREZ, fue la persona que en fecha 21-09-2010, aproximadamente las 9:55 horas de la mañana, resultó aprehendido en el Sector Las Parcelas, casa nº.- 60 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas por funcionarios adscritos a la Comisaría despunta de Mata, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, pocos momentos después de haber agredido a la víctima ciudadana: YAMILET CAROLINA MAITA INAGAS. en su residencia, ubicado en la el Sector Las Parcelas, casa nº.- 60 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas Calle Bolívar N° 65 en consecuencia, se califica su aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano y por consiguiente se le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez en su oportunidad procesal que decide considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado, es el autor de los hechos, y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDIÓ.. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, tal como se cito antes, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Asimismo Observa esta juzgadora de lo solicitado por la Defensora Pública del Imputado de Auto que no demuestra de que manera han variado las circunstancias, a los fines de Revisar la Medida de Privación que mantiene el ciudadano LUIS ALBERTO CORDOVA SUAREZ En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensora Pública para su representado, y se ratifica que se mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CORDOBA SUAREZ plenamente identificada en autos, SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantiene el imputado de autos y se mantienen como sitio de reclusión el internado judicial penal del Estado Monagas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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