REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005130
ASUNTO : NP01-P-2010-005130



ORDEN DE CAPTURA



Revisada como ha sido la presente causa penal, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar la fecha 8 de julio de 2011,conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 24 Junio 2010, fue celebrada en el Tribunal quinto de control audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO DEL JESUS SALIS BARRETO, plenamente identificado en autos, y en la cual el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , tipificado en el artículo 41, encabezamiento, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORTEZ y en la cual el Tribunal resolvió decretar Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como se dictó medida cautelar contenida en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse al tribunal cada treinta (30) días.
En fecha 10 de Noviembre 2010, la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito previamente imputado en la audiencia de presentación del detenido, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, así como tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, y que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en

el presente proceso del acusado, ya que incumplió con el régimen de presentaciones que le impuso el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, aunado a ello, consta en las diligencias efectuadas por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito penal, que como resultas de las reiterada diligencias practicadas para la citación se obtiene: “ El ciudadano ni vive en esa residencia y que desconocen la nueva dirección “, diligencia que fue practicada el 3 julio 2011, tal como se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal. Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y ante el hecho de no cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revoca la medida cautelar decretada, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIRO DEL JESUS SOLIS BARRETO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 12-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.056, de 28 años de edad, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cenilde del Valle Barreto (V) y Ángel Antonio Solís Solís (F), domiciliado en San Vicente, Juana Ramírez I, calle 4, casa sin numero, Maturín Estado Monagas. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JAIRO DEL JESUS SOLIS BARRETO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 12-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.056, de 28 años de edad, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cenilde del Valle Barreto (V) y Ángel Antonio Solís (F), domiciliado en San Vicente, Juana Ramírez I, calle 4, casa sin numero, Maturín Estado Monagas. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, Así como a los demás Cuerpos de Seguridad del Estado Monagas, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA