REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: Nº KH07-Z-2001-001962

PARTE SOLICITANTES: FRANCIS PATRICIA MORLES AGUILAR y LUIS ALBERTYO CAON LAGOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.437.121 y N° 12.933.069, respectivamente.
Asistido por: Abg. Mariela Viloria, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, adolescente de 15 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Homologación de Alimentos)
En fecha 01 de Febrero de 2001, las ciudadanas FRANCIS PATRICIA MORLES AGUILAR y LUIS ALBERTYO CAON LAGOS, ya identificado introducen acuerdo suscrito por ante el despacho fiscal y homologado el 05 de Febrero de 2001.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos FRANCIS PATRICIA MORLES AGUILAR, por medio de la cual DESISTEN del presente procedimiento.
En fecha 13 de Junio de 2011, comparece el ciudadano LUIS ALBERTYO CAON LAGOS, y solicita la homologación del desistimiento realizado por la ciudadana FRANCIS PATRICIA MORLES AGUILAR.
En fecha 22 de Junio de 2011, el tribunal ordena notificar al LUIS ALBERTYO CAON LAGOS, para que se imponga de lo expuesto por la madre del beneficiario.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora y aceptado por el padre biológico, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Homologación de alimentos, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos FRANCIS PATRICIA MORLES AGUILAR y LUIS ALBERTYO CAON LAGOS, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, primero de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1876-2011 y se publicó siendo las 11:43 de la mañana.
La Secretaria,

AVA/ms.-