EXP. Nº 0160-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.963, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Jorge Alejandro Machín Cáceres, Luís Raimundo Sulbarrán y Ángel Ciro González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.872, 135.054 Y 37.919, respectivamente.

ACCIONADA: Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibida la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Machín Cáceres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, por la presunta violación de derechos constitucionales en las que incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, al dictar el fallo en procedimiento de ejecución de sentencia, se le dio entrada en este Tribunal Superior y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se procede en los siguientes términos:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional ha sido propuesta por la representación judicial de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ante la presunta comisión de quebrantamiento de normas enmarcadas dentro del supuesto de violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 75, 76, 78 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que el niño NOMBRE OMITIDO, sea trasladado a la ciudad de Maracaibo, conjuntamente con su progenitora, según fallo dictado en juicio de ejecución de sentencia incoado por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, invocando como fundamento de su pretensión que la madre de los niños no le permitía ver a sus hijos.

Según refiere la accionante, tal quebrantamiento ocurre al no percatarse el Tribunal de una serie de hechos importantes que hacen imposible la ejecución de la sentencia y viola directamente derechos de rango constitucional; en primer lugar, porque estaba resolviendo sobre un asunto que escapaba al objeto de la controversia, ya que la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, venía conociendo en relación con la privación y modificación de custodia, por lo que según refiere la accionante, el Juez de la accionada obró fuera de su competencia, y además, ante la solicitud de medida cautelar por ante el Juez Unipersonal Nº 3, la cual fue negada, al ser recurrida el Tribunal Superior otorgó la tutela del niño NOMBRE OMITIDO a la madre, autorizando el retiro de la inscripción del niño en el Colegio Bellas Artes, para ser inscrito en un colegio donde reside actualmente.

En segundo lugar, señala la accionante que la amenaza directa, manifiesta y grosera de los derechos de rango constitucional tanto del niño como de la madre, radican en que actualmente la madre y su hijo no tienen donde vivir en Maracaibo, que el niño está en actividades académicas y deportivas, resultando violatorio al derecho a la educación, el desarraigo del sitio en el que se encuentra, para traerlo a la fuerza a la ciudad de Maracaibo, donde no podrá realizar ningún tipo de actividad académica; que tal decisión contradice el fallo de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Superior, que autorizó el retiro provisional de los documentos del niño ante la referida unidad educativa, en ocasión de la cautelar dictada mientras se decida el juicio ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Refiere la representación de la accionante que no existe otro recurso breve, sumario, eficaz ni idóneo para tutelar el legítimo derecho constitucional de sus representados, por cuanto la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, constituye una decisión contra la cual existe recurso ordinario de apelación el cual fue oído sólo en el efecto devolutivo, por lo que la sentencia se ejecuta de inmediato; que no obstante haberse formulado objeción a la ejecución del fallo, el Juez hizo caso omiso a sus planteamientos y ordenó el traslado del niño NOMBRE OMITIDO a la ciudad de Maracaibo con la madre, librando de inmediato oficio a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual se evidencia de legajo de copias que produce, por lo que es evidente que la sustanciación de la apelación por lo demorado del procedimiento no es idóneo para hacer cesar la amenaza inminente de violación de derechos, constituyendo la acción de amparo la única vía idónea que tiene la accionante para lo cual cita doctrina de la Sala Constitucional.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION

Refiere la accionante que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

a) CON LUGAR la demanda contentiva de EJECUCION DE SENTENCIA dictada por el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Apoderada Judicial del ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, en contra de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.079.963, asistida por los Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN y CELIA HELENA FUENMAYOR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773 respectivamente, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

b) SE ORDENA EXHORTAR al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se sirvan por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Circuito Judicial, preparar el traslado del niño NOMBRE OMITIDO junto a su progenitora, la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo permanecer los hermanos NOMBRES OMITIDOS en esta localidad, hasta tanto exista decisión emanada de los Órganos competentes según la cual autorice a la ciudadana antes mencionada el cambio de domicilio.

c) SE ORDENA OFICIAR al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que se sirva aperturar (sic) cuenta bancaria en dicha entidad a nombre de los Hnos. NOMBRES OMITIDOS y de este Tribunal, para que el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI proceda a efectuar los depósitos de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención fueron fijadas en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños antes mencionados.

d) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

IV
DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye competencia a los Tribunales Superiores para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, sentencias o actos dictados por un tribunal de Primera Instancia, que lesionen derechos constitucionales, siendo que de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior constituye la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que dictó el fallo impugnado; por tanto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Planteada como ha quedado la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la querellante cuyo poder para actuar fue consignado en copia simple en autos; vistas las copias consignadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, a los fines de establecer la admisibilidad de la acción propuesta, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante del amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…).

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004, en la que estableció lo siguiente:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

En este sentido, observa este Tribunal que, en el caso de autos, la demandante en amparo ejerció uno de los medios judiciales preexistentes, como es el recurso de apelación que preceptúa el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que impugnó mediante la presente acción de amparo constitucional. En efecto, de las copias consignadas por el apoderado judicial de la presunta agraviada, se evidencia que el fallo contra el cual se acciona fue proferido en fecha 18 de mayo de 2011, luego en fecha 19 del mismo mes y año, el apoderado de la demandante en amparo ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, recurso que fue oído en un solo efecto ante el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, ordenando la remisión al Tribunal Superior, con oficio N° 2144 de la misma fecha.

En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante ha utilizado el recurso de apelación como medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada; ya que está constatado en autos que con mucha antelación a interponer este amparo, es decir, en fecha 24 de mayo de 2011 fue oído el recurso de apelación propuesto por la accionante y en la misma fecha el Juez Unipersonal N° 1 firmó el original del oficio con el cual señala remitió el expediente N° 17441 , contentivo del fallo objeto de recurso de apelación y al cual se contrae la presente acción de amparo constitucional; si bien ha transcurrido más de un mes y contra el referido recurso no existe decisión que haya resuelto en alzada lo impugnado por la accionante, es oportuno indicar que tales actuaciones no han llegado a la alzada, lo cual no implica que no sea la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).


En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe una vía de hecho, así como lo determina la precitada norma, que establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES contra decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, de conformidad con preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

ILEANA C. ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “81” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once. La Secretaria Temporal,