EXP. 0153-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.355, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Benito Urdaneta Villasmil y Edilma Fuentes, Inpreabogados Nros. 33.7156 y 125.564 respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.211, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABODAGA ASISTENTE: Becsabeth Perozo, Inpreabogado N°. 33.778.
MOTIVO: Obligación de Manutención
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 20 de junio de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, la cual declaró la cosa juzgada formal, en juicio de obligación de manutención incoado por la mencionada ciudadana, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS.
En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización y celebrado el debate oral, seguidamente, se pronunció este Tribunal Superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En el libelo de la demanda la parte actora alegó, que de la relación que mantuvo con el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO, de seis años de edad actualmente, que desde el año 2005 el progenitor de la niña no ha suministrado la manutención para los gastos de educación, salud, vestido, alimento y otros gastos para el desarrollo de su hija común; que el progenitor es jubilado de la Universidad del Zulia y percibe suficientes recursos para mantener a su hija, pero se niega a cumplir con sus obligaciones; demanda la obligación de manutención cuya pretensión es el cincuenta por ciento (50%) de pago de jubilación, cincuenta por ciento (50%) de primas de hogar, cincuenta por ciento (50%) de bono vacacional, cincuenta por ciento (50%), de antigüedad, cincuenta por ciento (50%) de bono navidad y cien por ciento (100%) de prima por hijos.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se practicó el 21 de marzo de 2011.
Consta en actas escrito de fecha 25 de marzo de 2011; mediante el cual la parte demandada manifestó que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, expediente signado bajo el N° 12.954, contentivo de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA en su contra; juicio en el cual se encuentra citado desde el día 21 de abril de 2008, y en el cual no se ha dictado sentencia. Continuó alegando, que como consecuencia de los argumentos expuestos, solicita al Tribunal pronunciamiento expreso, preciso y positivo con carácter judicial de la institución procesal que la doctrina ha denominado litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen dos causas, las cuales tienen en común que existe una identidad absoluta de los sujetos, del objeto y del titulo; teniendo como aspecto diferencial entre una y otra, que en su causa primordial es que en aquella ha operado la citación de su persona el día 21 de abril de 2008. En tal sentido, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, solicitó la extinción de la presente causa y la suspensión de las medidas de embargo decretadas.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, señaló una relación de expedientes referentes a la obligación de manutención de su menor hija, los cuales cursan en las diferentes Salas de Juicio de este Tribunal de Protección, y alegó la cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, en interés y beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO, por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, ya ha sido fijada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Unipersonal No. 03de (sic) la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, tal y como ha sido propuesto por la parte actora en contra del demandado y que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LAZADA, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
• SE ORDENA LA SUSPENSION de las medidas de Embargo decretadas en fecha 01 de Marzo de 2011 y ejecutadas en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco (sic), Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, sobre el cien (100%) de la prima por hijos y prima del hogar, sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bono de navidad, sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otro concepto o emolumentos para cubrir los gastos de manutención, sobre el veinte (20%) por ciento de antigüedad y sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y salarios por jubilación.
Contra la anterior decisión en fecha 18 de abril de 2011, la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fu oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de abril del mismo mes y año.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la audiencia oral de formalización la parte recurrente refirió: que recurre de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por cuanto el expediente atrayente, que cursa por ante la Sala de Juicio N° 4, está referido a una solicitud de revisión de obligación de manutención y la segunda causa es una obligación de manutención que persigue incluir nuevos conceptos, por lo que distingue que las causas tienen objetos diferentes, aunque los sujetos y la causa sea idéntica, por lo que a su criterio, no se cumple el presupuesto del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; alegó que la cosa juzgada esta fundada en una sentencia que no está decidida y por lo tanto no está ejecutada, está en período de prueba, por lo que la Sala N° 1 no puede declarar la cosa juzgada sobre una sentencia que no existe. Pidió se declare con lugar la apelación y se envíe el expediente a la Sala 4, para que sea éste Juez el que decida.
La representación judicial de la parte demandada contradijo los alegatos de la recurrente, y alegó que es preciso determinar que la sentencia recurrida es una sentencia que declaró cosa juzgada formal sobre una reclamación de obligación de manutención solicitada a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, con fundamento en una sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° 3, cosa distinta de lo alegado por el recurrente, quien hizo referencia a una solicitud de revisión de obligación de manutención que cursa por la Sala de Juicio N° 4; indica que el fundamento para la declaratoria de cosa juzgada, lo es una sentencia de divorcio, en la que se establecieron las instituciones familiares, entre ellas la obligación de manutención a favor de la mencionada niña, por lo que no es posible que se introduzca una nueva reclamación para que se establezca el monto de la obligación de manutención, porque éste ya está fijado judicialmente. Alega que tampoco es posible la acumulación pretendida por el recurrente, ya que el objeto de la causa que se sigue por ante la Sala N° 4 es diferente ya que se trata de una revisión de obligación de manutención; que por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la recurrida.
En la audiencia oral de formalización, al ser interrogado por este Tribunal el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, si está consciente del derecho de la niña a recibir la manutención, y si en su condición de jubilado ese derecho permanece, respondió: “Si claro; así lo establece la LOPNA, es mi hija, y por eso yo mismo fui al Tribunal y solicité se fijara la Obligación de Manutención porque había un proceso de Separación; eso ocurrió en el año 2005, y desde esa fecha yo le estoy depositando; también está inscrita en dos seguros, el de La Universidad del Zulia y en AMEZULIA, por si llegara a sufrir algún accidente; sin embargo, tengo dos años sin ver a la niña, ella ya no está aquí, se la llevaron a Trujillo, sin consultarme; su madre interrumpe nuestras conversaciones telefónicas, por lo que no tengo contacto con ella. Yo siempre le he depositado, tengo todos los bauches de depósitos en la cuenta que abrió el Tribunal, también en una oportunidad que viajé a Trujillo para visitarla le compre cosas. La niña también tiene derecho a verme, es una niña de seis años; me sorprende que la madre de mi hija, inicie un procedimiento y después nunca más viene, no viene a las conciliaciones. Mi conciencia ante Dios está tranquila, yo he cumplido”; “Claro, es mi hija. En una oportunidad, la niña estuvo hospitalizada en el Hospital de Especialidades Pediátricas, sin hacer uso del seguro que tiene en L.U.Z, y yo reembolsé el dinero que se gastó en ese hospital por los medicamentos que mi niña recibió. Pienso que como padre no he fallado, y sin embargo he sido separado de mi hija, y ella tiene derecho a verme a mí y a mi familia. Yo quisiera que se evaluara mentalmente a su progenitora, por que no entiendo cómo es que esa persona viene al Tribunal, firma un convenio, después no viene más, luego solicita la revisión, tampoco viene, y nuevamente demanda. Yo me pregunto, ¿qué beneficio tiene un padre responsable? Es muy fácil señalar, condenar”. La declaración rendida por el recurrente, es estimada por esta alzada para dejar evidenciado que el progenitor tiene conciencia de la obligación que tiene para con su hija, en lo que respecta a su manutención.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este Tribunal Superior observa:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, condición esta última que es materia de prueba.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 375, lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
En la presente causa, según consta en actas cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, expediente signado bajo el N° 12.954, contentivo de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, juicio en el cual se encuentra citado desde el día 21 de abril de 2008.
Asimismo, se evidencia que en la presente cacusa, el demandado en escrito de fecha 30 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda, señaló una relación de expedientes referentes a la obligación de manutención para con su hija, los cuales cursan en las diferentes Salas de Juicio de este Tribunal de Protección, y alegó la cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones contenidas en el expediente consta que con anterioridad a la sentencia que declaró el divorcio de la pareja, existe un acuerdo mediado de fecha 22 de septiembre de 2005, en relación a las potestades parentales y el monto que por obligación de manutención acuerdan las partes; de la copia certificada de sentencia que declaró con lugar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, dictada el primero de febrero de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, consta que aprueba y homologa lo acordado por los progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO, celebrado el día 22 de septiembre de 2005.
La copia certificada de sentencia consignada en autos, constituye un instrumento público que puede ser promovido en cualquier estado de la causa y que, habiendo sido presentado en la primera instancia, produjo eficacia probatoria plena y así fue apreciado por el juzgador de la primera instancia.
En consecuencia, está demostrado en las actas del presente proceso que en fecha 22 de septiembre de 2005 la demandante y el demandado celebraron un acuerdo para el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del progenitor y en beneficio de la hijo común, NOMBRE OMITIDO, acuerdo que fue aprobado y homologado en fecha primero de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio que conoció de solicitud de separación de cuerpos y declaró la conversión en divorcio, propuesta por los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA.
Este acuerdo homologado por el Juez de Protección el primero de febrero de 2007, conserva su vigencia hasta tanto una sentencia posterior lo revise, conforme prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte…”.
En efecto, si el progenitor obligado no cumple lo convenido, si las necesidades del beneficiario de manutención han aumentado o si las cargas familiares del progenitor obligado han sufrido variación, procede acudir a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en solicitud de ejecución del convenimiento o de revisión del mismo, para adaptarlo a los nuevos supuestos, todo ello en interés y beneficio del niño o adolescente, buscando preservar sus derechos y asegurar su manutención.
La demandante en la presente causa no solicita ejecución del convenimiento celebrado en fecha anterior ni revisión del mismo, sino que, argumentando que el padre de la niña no cumple la obligación de manutención desde el año 2005, señalar que: “el progenitor de mi hija no le suministra manutención para los gastos de educación, salud, vestido, alimento y otros gastos para el desarrollo integral de nuestra hija”; pide el cincuenta por ciento (50%) de pago de jubilación, cincuenta por ciento (50%) de primas de hogar, cincuenta por ciento (50%) de bono vacacional, cincuenta por ciento (50%), de antigüedad, cincuenta por ciento (50%) de bono navidad, y cien por ciento (100%) de prima por hijos, por obligación de manutención a cargo del progenitor y en beneficio de la hija, consciente como está que el día 22 de febrero de 2005, ella y el progenitor de la niña celebraron un acuerdo mediado que fue aprobado y homologado en fecha primero de febrero de 2007, en la sentencia que declaró el divorcio.
De ese modo es evidente que la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, no ha procedido conforme a derecho, pues de acuerdo con las actas del presente expediente, interpuso por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención para con la niña NOMBRE OMITIDO, la cual fue admitida por el Juez Unipersonal N° 4, en fecha 28 de marzo de 2008, el cual según se constata del expediente N° 12.954 se encuentra pendiente por sentenciar, por lo que habiendo transcurrido más de tres años, si es que considera necesario revisar el fallo demandado según lo plantea en aquélla demanda de revisión de la obligación de manutención, debe dar el impulso debido en esa causa y no proponer la presente demanda por fijación de obligación de manutención.
Ahora bien, por cuanto, la materia a la cual se contrae la presente causa ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por otro tribunal, es evidente que situación aquí planteada obliga al nuevo juez a respetar los efectos de la cosa juzgada formal producida por la sentencia anterior, pues ésta tiene firmeza hasta tanto en virtud de la revisión contemplada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea modificada.
En el presente asunto es aplicable doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3065 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual al referirse a la cosa juzgada de las decisiones dictadas en materia de alimentos, expresa:
Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.
Ello se encuentra previsto expresamente en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 294.
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone como sigue:
Artículo 523.- Revisión de la decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
Lo que supone la posibilidad cierta que posee el Juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificados, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces que puede ser revisada y en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, debe la Sala advertir que, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla. (TSJ. Colección Doctrina Judicial N° 33, Caracas 2009 p. 167).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la jurisprudencia antes citada, es indudable que la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, en el sub iudice no utilizó la vía procesal adecuada para el planteamiento de su pretensión, pues acude en solicitud de fijación de pensión de manutención para su hija, asunto que ya había sido conocido y decidido por un tribunal, constituyendo cosa juzgada, aunado al hecho que con anterioridad, es decir, en fecha 28 de marzo de 2008, fue admitida la demanda mediante la cual solicita revisión de la decisión en la cual se homologa el acuerdo de voluntades de los progenitores de la niña, respecto a la obligación de manutención, conforme lo permite la Ley especial de la materia, lo cual ha causado un desgaste a las partes y, mayor aún, a la jurisdicción que ha tenido que emplear tiempo en la resolución del presente caso, dejando de atender otros de mayor entidad. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se concluye que la sentencia apelada está conforme a derecho y debe ser confirmada por esta alzada, no prosperando el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró la cosa juzgada formal, en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS; extingue el procedimiento y suspendió la medida de embargo decretada en fecha primero de marzo de 2011 y ejecuta el día 17 del mismo mes y año. 3) INSTA a los profesionales del derecho a ser más cuidadosos al intentar este tipo de acciones que van en detrimento y desgaste tanto de las partes como de la jurisdicción. 4) INSTA a ambos progenitores a ser garantes del efectivo cumplimiento de todos y cada uno de los derechos de la niña NOMBRE OMITIDO, en este caso particular, el derecho a la manutención y a la convivencia familiar. 5) NO HAY CONDENA en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “93” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
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