EXP. 0161-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.677, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Yosmary Pastora Romero Torres y Desiree Tapia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.827 y 140.227.

CONTRARECURRENTE: MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.225, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Nora Bracho Monzant y Angkarina Camba Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.643 y 60.749.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 29 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, contra sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de obligación de manutención, incoado por la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS contra el ciudadano antes mencionado.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, presentó demanda de obligación de manutención contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL.

Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 16 de marzo de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, de nueve años de edad actualmente. Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la avenida principal de Amparo, calle 82, conjunto residencial “hato verde”, casa N° 13, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde vivieron durante los primeros años del matrimonio, hasta que decidieron separarse de hecho aproximadamente en el año 2003 debido a la existencia de diferencias irreconciliables; que de mutuo acuerdo estipularon los progenitores que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL se comprometería a entregar una cantidad justa para sufragar los gastos de la hija en común, cantidades las cuales seria entregadas puntualmente los días quince y treinta de cada mes. Asimismo el progenitor se comprometió a cancelar todos aquellos gastos relativos a la escolaridad de la niña CASTELLANOS MADUEÑO, los cuales estarían excluidos de las cantidades a entregar, ya estipuladas.

Refiere que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, luego de haberse comprometido con los anteriores gastos, incumplió con lo convenido, razón por la cual intenta la demanda contra el ciudadano antes mencionado, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención que tiene para con su menor hija.

En fecha 4 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, le dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2005, los ciudadanos MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS y JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, suscribieron un convenimiento en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, el cual fue aprobado y homologado en fecha 10 de mayo de 2005 por el mencionado Tribunal.

El Tribunal de la causa, vistos los alegatos de la parte demandante en relación a los supuestos incumplimientos del progenitor, acordó, estando el procedimiento en fase de ejecución, la celebración de una audiencia oral en la cual estuvieran presentes ambas partes y el Juez conocedor de la causa.

Tal audiencia fue llevada a cabo en fecha 1 de febrero de 2011, en la cual, la parte demandante, manifiesto que algunos de los puntos establecidos en el convenimiento antes mencionado, relacionados con gastos médicos y escolaridad, no estaban siendo satisfechos, quedando claro el incumplimiento por parte del progenitor. El a quo, vistos los alegatos de la progenitora y por cuanto existía la necesidad de un procedimiento, resolvió abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, mediante auto por separado de fecha 2 de febrero de 2011, con la finalidad de que las partes demostraran sus respectivos alegatos.

El lapso de la articulación probatoria comenzó a transcurrir en fecha 3 de febrero de 2011, hasta el día 16 del mismo mes y año, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 3 de febrero de 2011, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, una vez analizadas y valoradas las pruebas de ambas partes, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, ordenó al mencionado ciudadano a cancelar el monto adeudado e intimó al mismo a que, en lo sucesivo, cumpliera con su obligación de manutención de manera regular, continua y oportuna.

Contra la sentencia antes mencionada, la abogada Desiree Tapia, acreditándose el carácter de apoderada judicial del demandado, ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto fue remitido a esta alzada. Recibidas en esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones, en fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL o de la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.


En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, en juicio de obligación de manutención propuesto por la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, contra el mencionado ciudadano. Así se declara.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL contra sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARIBEL MADUEÑO VILLALOBOS, contra el mencionado ciudadano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 27 días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “92” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,