EXP. 0159-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.256.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Maria Reyes Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.494.

CONTRARECURRENTE: BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.517, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS: Inicialmente asistida por el abogado Demetrio González inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014, posteriormente asistida por la Defensa Pública y ulteriormente actuando en su propio nombre y representación, estando inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.297.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en solicitud de divorcio 185-A, iniciada por los ciudadanos JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE y BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que los ciudadanos JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE y BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Narran los solicitantes que en fecha 10 de mayo de 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; unión de la que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO de ocho años de edad actualmente. Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de cinco años y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

En fecha 31 de julio de 2008 fue admitida la solicitud de divorcio y se ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Misterio Público. Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal, en fecha 13 de agosto de 2008, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE y BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO”.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, debidamente asistida, solicita que, por cuanto existe una denuncia interpuesta por su persona por ante la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, por la presunta comisión de actos lascivos en perjuicio del niño DAVID JAVIER ALAÑA SANCHEZ por parte de su progenitor, JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, el Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el punto referente al régimen de visitas. Asimismo solicita se oficie a la Fiscalía Penal Trigésima Quinta especializada a los fines de que remitan información sobre la referida denuncia.

En fecha 7 de octubre de 2008, se libró oficio a la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, a los fines de que remitieran información sobre denuncia interpuesta por la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, contra el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE.

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, informando que efectivamente cursa investigación iniciada por la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, contra el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE.

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Penal Trigésima Quinta especializada, a los fines de que remitieran información sobre las resultas de la investigación relativa a la denuncia interpuesta por la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, contra el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, el cual fue ratificado en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE solicitó al a quo dictar sentencia, por cuanto se habían cumplido todos los requisitos exigidos por la ley.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil fuera desestimada, por cuanto los motivos que la indujeron a intentarla habían cambiado radicalmente.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, a los fines de que compareciera para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud de desistimiento del procedimiento.

Consta en actas que el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, compareció en fecha 17 de enero de 2011 ante el a quo y expuso que los elementos que motivaron la solicitud de divorcio iniciada por su persona y su cónyuge, la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, no habían cambiado, y solicitó al tribunal se pronunciara sobre la misma.

El Tribunal de la causa, en fecha 20 de enero de 2011, ordenó la celebración de una audiencia en presencia del Juez y las partes involucradas. En consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE y BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO.

Practicadas las notificaciones, en fecha 27 de mayo de 2011, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, no compareciendo la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, no pudo efectuarse el referido acto.

En fecha 10 de junio de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró terminada la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil.

Contra la mencionada sentencia, el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, debidamente asistido, formuló recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2011. Recibido en esta alzada expediente contentivo de tales actuaciones, se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2011, fecha en la cual el apelante estuvo en esta alzada y solicitó copias de este expediente. En fecha 8 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

II
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro terminada la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE o de la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO, pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, en solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, iniciado por su persona y su cónyuge, la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO. Así se declara.





III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUE, contra el sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, iniciado por el ciudadano antes mencionado y su cónyuge, la ciudadana BENILDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEROZO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “91” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,