EXP. 0152-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: SABINA JOSEFINA TORO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.569, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.
APODERADO JUDICIAL: Tirzo Carruyo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487.
MOTIVO: Autorización para traspasar bien inmueble.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZÁLEZ, contra sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 2, mediante la cual negó la solicitud de autorización para traspasar propuesta por la ciudadana antes mencionada, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.
I
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ, actuando como representante legal en su condición de progenitora del niño NOMBRE OMITIDO, inició procedimiento de autorización para traspasar bien inmueble, en beneficio de su menor hijo NOMBRE OMITIDO.
Manifiesta la ciudadana en su escrito de solicitud que mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER, quien es el progenitor del niño de autos.
Asimismo manifiesta la solicitante que en la referida sentencia de divorcio quedó establecido que los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en el barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, No 22-84, según documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, sean traspasados a su menor hijo NOMBRE OMITIDO. La ciudadana, de igual forma, propuso a la ciudadana IRIS ISABEL TORO, para que fuera nombrada como curadora especial del niño de autos.
Recibida la solicitud, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, le dio entrada y admitió la solicitud para traspasar, ordenando la comparecencia del niño NOMBRE OMITIDO, y del ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER, a los fines de que manifestasen su opinión. Se designó curadora especial del niño GUTIERREZ TORO a la ciudadana Iris Isabel Toro, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo, y que en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del procedimiento.
El día 17 de enero de 2011, compareció por ante la mencionada Sala de Juicio el ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER, quien expuso no estar de acuerdo con la solicitud de autorización para traspasar bien inmueble por cuanto el mismo lo adquirió antes de contraer matrimonio con la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ, indicando también que además del niño de autos tiene otro hijo al cual debe garantizarle sus derechos. Expuso a su vez estar en desacuerdo con la designación de la ciudadana Iris Isabel Toro como curadora especial de su menor hijo.
En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial del la parte solicitante, desmintió, mediante escrito, las declaraciones realizadas por el ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER, y solicitó se realizara un informe social en el inmueble donde residen la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ y el niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial del ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER solicitó al Tribunal de la causa el archivo del expediente por cuanto el Tribunal no es competente para liquidar la comunidad conyugal y que declarara improcedente la solicitud de autorización para traspasar bien inmueble por haber, el inmueble en cuestión, sido adquirido previo al matrimonio, y, por tanto, no pertenece a la comunidad conyugal.
En fecha 26 de enero de 2011, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció solicitando declarar improcedente la solicitud y archivar el expediente.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia negando la solicitud de autorización para traspasar bien inmueble propuesta por la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ, actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO.
II
Al ser recurrido el fallo por la parte solicitante, oído el recurso en ambos efectos suben las presentes actuaciones y, en fecha 28 de junio de 2011, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 8 de julio de 2011, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto; al efecto, la norma antes citada dispone que:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
III
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual en su parte motiva entró a revisar la titularidad del bien inmueble sobre el cual se pide autorización para traspasar al adolescente NOMBRE OMITIDO, y sin contradictorio, declaró que el inmueble al cual se contrae la presente solicitud de autorización de traspaso al adolescente, es un bien propio de su progenitor quien se niega a traspasar los derechos a su hijo, por lo que el a quo niega la autorización para el referido traspaso, observando este Tribunal Superior que el fundamento de la solicitud está contenido en acuerdo entre los cónyuges que quedó declarado en la sentencia que declaró el divorcio en fecha 26 de noviembre de 2008, siendo que el ciudadano MANUEL YEFERSON GUTIERREZ FERRER, al oponerse expuso no estar de acuerdo con la solicitud de autorización para traspasar el bien inmueble, por cuanto él lo adquirió antes de contraer matrimonio con la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ, indicando que además tiene otro hijo al cual debe garantizarle sus derechos, este Tribunal entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los derechos que se ventilan en materia de niños, niñas y adolescentes, las solicitudes de autorizaciones, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, por cuando tienen como finalidad diligencias dirigidas a ejercer algún derecho propio del interesado. Así podría decirse que, de acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas autorizaciones es amplísimo, porque tienden a obtener autorización judicial para algún acto respecto del cual la exige el Código Civil, en ese sentido, comprobada la necesidad o utilidad para el o la solicitante, el Juez con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.
Ratifica lo dicho el contenido del artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas para que se autorice a ambos o alguno de los progenitores o representantes del menor, a realizar algún acto en beneficio de los niños, niñas o adolescentes, sobre bienes susceptibles de formar parte de su patrimonio.
Ahora bien, en el caso de autos solicitada por la progenitora del adolescente, autorización para el traspaso de los derechos de propiedad del bien inmueble que se dice propiedad del progenitor, ubicado en el Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 9, N° 22-84, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 45, Tomo 20, tal como se encuentra especificado en sentencia de divorcio de fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente que con tal solicitud se está en presencia de actuaciones de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, ante la oposición que realizó el progenitor del adolescente, a la referida autorización de traspaso, a pesar de la claridad de la norma contenida en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, se ha visto con frecuencia que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. Pues, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay contención en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Sin embargo, cuando en tales solicitudes existe oposición por alguno de los progenitores, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de autorización y sobreseer el asunto en cuestión, para que los interesados concurran ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos. Al respecto, como lo establece el artículo 335 de la Constitución, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en sentencia N° 3225 de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó lo siguiente:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 98 de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, ha dicho lo siguiente:
(…). Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Como quiera que la presente solicitud de autorización para traspasar bien inmueble a favor del adolescentes NOMBRE OMITIDO, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, en tanto que, ésta última conlleva, la posibilidad de una controversia, ante un choque de pretensiones, en decir, del derecho de acción de la parte actora enfrentada al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones como aparece reflejado en la recurrida, en tanto que, en el caso de marras se trata solo de un pronunciamiento sobre la autorización solicitada, la cual compete al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como órgano jurisdiccional competente, pero sin que exista controversia, por cuanto en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; razón por la que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no causa cosa juzgada, mientras que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen tránsito a la cosa juzgada; advirtiendo igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
En consecuencia, existiendo la oposición del progenitor y supuesto propietario del bien inmueble que se pretende traspasar al hijo, la decisión que ha de recaer en el presente asunto es el sobreseimiento de la solicitud, instando a la solicitante a recurrir al procedimiento contencioso para dilucidar los derechos en conflicto y, terminar con carácter voluntario esta jurisdicción. Así se declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) OFICIOSAMENTE, el sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de autorización para traspasar bien inmueble al adolescente NOMBRE OMITIDO, presentada por la ciudadana SABINA JOSEFINA TORO GONZALEZ, en su condición de progenitora del nombrado adolescente. 2) Por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante a intentar la acción para dilucidar los derechos del adolescente, por el procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) REVOCA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 2. 4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “90” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬
|