EXP. Nº 0146-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.849.646, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Iris del Valle Santiago de Reyes, Inpreabogado N° 40.658.

CONTRARECURRENTE: NOEL ALBERTO ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.511.001, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Elizabeth Hernández, Inpreabogado N° 33.800.

MOTIVO: Terminado el proceso en fase de sustanciación en juicio de obligación de manutención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 10 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de fijación de obligación de manutención, propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano NOEL ALBERTO ROJAS VASQUEZ, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación; en fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Celebrada la audiencia, este Tribunal Superior se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas, que la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO, demandó por obligación de manutención al ciudadano NOEL ALBERTO ROJAS VASQUEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, refiriendo encontrarse para ese momento en estado de gravidez de un hijo concebido también con el mencionado ciudadano, con quien mantuvo unión concubinaria durante ocho años, alegando que desde hace cuatro meses no cumple con la obligación alimentaria establecida en la Ley, que se fue del hogar sin importarle que ella se encontraba en estado de gravidez, que en varias oportunidades le ha solicitado dinero para cubrir los gastos de alimentación y ha respondido que no le dará dinero a pesar de que goza de un trabajo prospero en la industria petrolera y puede ayudarla con su hijo y con el que pronto nacerá; que por algún tiempo esperó que cumpliera voluntariamente con su obligación, pero como no lo hizo, ella asumió costear los gastos de su hijo con la ayuda de sus familiares, así como asumió prepararse con lo necesario para el nacimiento del hermano del niño.

Admitida la demanda, fue ordenada la notificación del demandado y de la representación del Ministerio Público. Se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, prescindiendo de oir la opinión del niño por cuanto no contaba con la edad, desarrollo y madurez suficientes. En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación, se levantó acta dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación. Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, el a quo admitió el escrito de contestación y pruebas, acordando pronunciarse en relación a las probanzas promovidas, en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2011, el a quo dejó constancia que llegada la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no comparecieron las partes; posteriormente, por sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011, declaró terminado el proceso intentado, suspendiendo todas y cada una de las medidas de embargo decretadas contra los haberes del demandado, decisión contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante, en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, manifestando que existe razón indiscutible y justificada para su inasistencia a la audiencia de sustanciación preliminar, dado que su hijo de nombre OMITIDO, de tres meses de edad, murió el día 15 de mayo de 2011 y fue sepultado el día 16 de mayo de 2011, por lo cual solicitó la fijación de una nueva fecha para realizar la audiencia de sustanciación; oída en ambos efectos la apelación interpuesta, se remitieron las actuaciones a esta alzada.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito de fundamentación del presente recurso, la representación judicial de la recurrente reiteró que su representada no pudo acudir al acto de sustanciación de la audiencia preliminar debido a que el día 16 de mayo de 2011, se encontraba en el doloroso acto de sepultar a su niño NOMBRE OMITIDO, de tres meses de edad, al fallecer el día 15 de mayo de 2011, razón que manifiesta es indiscutible y justificada para no haber podido acudir a la audiencia fijada, por lo que solicita se declare sin lugar la sentencia dictada y ordene nuevamente la fijación del acto de sustanciación de la audiencia preliminar; para demostrar sus dichos acompañó copia de acta de defunción expedida por el órgano competente.

Asimismo, señala que en relación a la decisión interlocutoria dictada por el a quo de no entregar el oficio dirigido a PDVSA, notificando las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de mayo de 2011, para ponerlas en estado de ejecución, estas fueron dictadas antes de la celebración del acto de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando definitivamente firmes, ya que la parte demandada no utilizó el recurso que da la ley para impugnarlas o hacer oposición a las mismas, siendo válidas y vigentes hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal sobre la querella planteada; que el Juez de la causa negó el oficio causando un daño irreparable, y hasta la fecha el demandado no cumple con su obligación de padre, por lo que solicita sea ordenada la entrega del oficio para la ejecución de las medidas.

En la audiencia de apelación oral y pública la recurrente expuso que, el fundamento jurídico consiste en que su representada no pudo asistir a la audiencia de sustanciación en la presente causa el día 16 de mayo de 2011, por encontrarse en el sepelio de su hijo de tres meses de edad, que falleció el día 15 de mayo de 2011 y fue sepultado el día 16 de mayo de 2011, razón suficiente para no asistir por justa causa, que se consignó en autos copia certificada del acta de defunción del niño, en la que consta el día y la causa del fallecimiento, y la identificación de los progenitores, por lo que recurre de la decisión del a quo declarando terminado el procedimiento en el que con anterioridad al fallo apelado, ante el incumplimiento descarado y vil del progenitor, NOEL ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ, se había decretado medidas sobre el sueldo, salario y otros conceptos laborales devengados por el referido ciudadano, las que no han podido ejecutarse ya que el a quo negó la entrega del oficio respectivo. Pide se declare con lugar el recurso, se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia, y se ordene al a quo la entrega del oficio para proceder a la ejecución de las medidas decretadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la verificación de la existencia de motivos suficientes que obliguen a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, quedando a esta alzada en su facultad revisora, considerar si es procedente la reposición de la causa.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior considera lo siguiente:

El fundamento del recurso planteado por la apoderada judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de sustanciación, se debió a que el día 16 de mayo de 2011, la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO, se encontraba en el doloroso acto de sepultar a su pequeño hijo, el niño NOMBRE OMITIDO, de tres meses de edad, fallecido el día 15 de mayo de 2011, razón que manifiesta es indiscutible y justificada para no haber podido acudir a la audiencia fijada.

Para demostrar sus dichos la recurrente consignó ante esta alzada, copia certificada del acta de defunción N° 340, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que consta que el día 15 de mayo, a la una de la tarde falleció por insuficiencia hepática, el infante NOMBRE OMITIDO, nacido el 21 de enero de 2011, hijo de MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO y NOEL ALBERTO ROJAS VASQUEZ, niño fallecido en el Hospital Coromoto, sector La Lago en Maracaibo, estado Zulia, y así se aprecia según la descrita acta de defunción, con certificado N° 1870852; por lo que esta superioridad la estima y no estando impugnada se le asigna el carácter que tiene de documento público y medio de prueba admisible en alzada, con el que queda demostrado el fallecimiento de un hijo de la parte demandante, un día antes de la celebración de la audiencia de sustanciación, siendo que el día 16 de mayo de 2011 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, debía celebrarse esa audiencia ante el Juez de la Primera Instancia.

Ahora bien, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, que si el infante falleció el día 15 de mayo de 2011 a la una de la tarde, el sepelio debió celebrarse al siguiente día, es decir, el día 16 de mayo de 2011; según consta en los autos, acta de fecha 16 de mayo de 2011, levantada por el Juez de Mediación y Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando en fecha 17 de mayo del mismo año, la sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el artículo 473 de la LOPNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes de este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

(…).

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como acertadamente lo dispuso el Juez de la Primera Instancia. No obstante lo anterior, dispone esta norma que, según el caso que corresponda, el Juez debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o, cuando existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo; pero además, en casos semejantes en materia laboral, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede la parte demandante, apelar del fallo que declara terminado el proceso, y demostrar ante el Juez de alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

A juicio de esta alzada, la normativa señalada up supra, y la doctrina en materia laboral aplica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que faculta a esta alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la terminación del proceso, derivados de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable a las partes por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que estén plenamente demostrada en actas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia que la recurrente mediante documento público y medio de prueba admisible en alzada, ha demostrado plenamente la progenitora el fallecimiento de su hijo de tres meses de edad, a la una de la tarde de un día 16 de mayo de 2011, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de sustanciación que previamente había sido fijada para esa fecha, siendo que el día 16 de mayo de 2011 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, debía celebrarse esa audiencia ante el Juez de la Primera Instancia, y siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, que si el infante falleció el día 15 de mayo de 2011 a la una de la tarde, el sepelio debió celebrarse al siguiente día, es decir, el día 16 de mayo de 2011; la madre del niño y parte demandante en el caso de marras, debió encontrarse en el sepelio de su pequeño hijo.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la norma citada con anterioridad. En efecto, a juicio de esta alzada la recurrente ha demostrado plenamente las circunstancias de modo concurrente que le impidieron acudir a la audiencia de sustanciación. En primer lugar, con el acta de defunción está demostrada la causa no imputable a la parte actora que la limitó e impidió acudir a la audiencia; en segundo lugar, la imposibilidad de cumplir con esa obligación fue sobrevenida, es decir, con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia a la audiencia fijada por el Tribunal; en tercer lugar, la causa no imputable a la parte actora, es una causa imprevisible que no pudo ser evitada por la madre del niño, es decir, no puede ser subsanada por la demandante para comparecer a la referida audiencia; y, por último, la causa del incumplimiento de la actora, no deviene de una conducta consciente y voluntaria, pues la causa que se invoca en el presente caso, proviene de factores externos y ajenos a la parte actora y madre del niño para quien en su representación, desde que se encontraba en el vientre materno, la madre demandó por obligación de manutención para él y su hermano NOMBRE OMITIDO.

En este sentido, siendo la causa de la incomparecencia de la actora a la audiencia de sustanciación, de tal fuerza, considera esta alzada que, efectivamente, se está en presencia de una circunstancia humana imprevisible; pues de acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008, estableció que: “cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera”.

En consecuencia, verificado que en el presente caso, para el momento de la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la demandante se encontraba en el doloroso momento del sepelio de su hijo de tres meses de edad, causa que le impidió la asistencia a la prefijada audiencia, debe puntualizar esta alzada, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte demandante ante el a quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo apelado y reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia de sustanciación. Así se declara.


V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) REVOCA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por fijación de obligación de manutención ha incoado la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA AGUILAR CAMACHO, en representación de su hijo el niño MERVIN JESUS ROJAS AGUILAR, contra el ciudadano NOEL ALBERTO ROJAS VASQUEZ. 3) REPONE la causa al estado procesal en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. 4) MANTIENE las medidas provisionales decretadas por el Juez de la Primera Instancia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, y se ordena proceder a la ejecución inmediata. 5) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La…/….
Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 89 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,